Los firmantes, Vilma Ripoll y el diputado porteño electo Alejandro Bodart (MST en Proyecto Sur), y Liliana Seró (MST-Proyecto Sur Misiones) y Cristian González (MST-Proyecto Sur Corrientes), patrocinados por el doctor Pablo Vicente, del Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CADHU). De llevar adelante el proyecto Garabí-Panambí a través de EBISA, el Estado nacional no sólo violaría tratados internacionales sino derechos básicos de la población: ambientales, a la salud, a la información y de los pueblos originarios. Por eso pedimos a la Corte que ordene suspender el llamado a licitación y todo el proyecto.
Amparo presentado contra Garabi-Panambi
INTERPONE ACCION DE AMPARO - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR
Excma. Corte
Liliana Seró, DNI 12.207.876, con domicilio real en la calle Belgrano 1481, Posadas,
Provincia de Misiones; Cristian Edgardo González, DNI 29.537.383, con domicilio real en el
Barrio 132 Manzana E Casa 1, Paso de los Libres, Provincia de Corrientes; Vilma Ana Ripoll,
DNI 11.603.604, con domicilio real en la Avenida Patricias Argentinas 151 5º C, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; Hugo Alejandro Bodart, DNI 16.507.098, con domicilio real en la
calle Perú 439, de esta Ciudad, y Pablo Daniel Carlos Sartore, DNI 12.472.502, con domicilio
real en la calle Arenales 2950 5º A, de esta Ciudad; constituyendo domicilio legal en la calle
Tucumán 1581 Piso 1º Oficina 14, de esta Ciudad, juntamente con nuestro letrado
patrocinante, Dr. Pablo Manuel Vicente, T° 107 F° 488 CFASM, miembro del Centro de
Abogados por los Derechos Humanos (CADHU), respetuosamente nos presentamos ante
V.E. y decimos:
I. OBJETO
Que venimos por el presente a interponer en legal tiempo y forma acción de amparo en
los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el ESTADO NACIONAL Y LA
PROVINCIA DE MISIONES.
La acción se inicia en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y Ley
16.986, por encuadrar el accionar del Estado en clara infracción al artículo 41 de la
Constitución Nacional; la Ley 25.675 General del Ambiente, Ley 24.375 Convenio sobre la
Diversidad Biológica, Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley 25.831
Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, art. 75 inc. 17 (CN); OIT
Convenio 169; art. 12 inc b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente
expondremos, con el propósito de que V.E. tenga a bien dictar la prohibición de no innovar tal
como lo prevé el artículo 230 del CPCC con respecto a la decisión tomada por el Estado
Nacional, que a través de la empresa EBISA dispuso el llamado a licitación pública
internacional N° 1/2010 para el próximo 11 de noviembre a los efectos de llevar adelante la
construcción de dos (2) aprovechamientos hidroeléctricos ubicados en la cuenca del río
Uruguay en el tramo compartido entre Argentina y Brasil.
II. COMPETENCIA
Esta parte entiende que es competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación
entender en la presente acción de amparo en virtud de los arts. 116 y 117 de la CN.
En el presente caso debe advertirse que se pone en crisis actos y omisiones del
Estado Nacional mediante los cuales se compromete la violación del art. 41 CN, Ley 25.675
General del Ambiente, Ley 24.375 Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley 25.688
Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental, art. 75 inc. 17 CN; OIT Convenio 169; art. 12 inc b) Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia reciente que es competente la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria -art. 116 y 117 de la Constitución
Nacional- para entender en la acción de amparo interpuesta por el Estado Nacional contra la
Provincia de Corrientes tendiente a que cese en su omisión y haga entrega de todos los
antecedentes, informes y estudios de impacto ambiental, relacionados con el proyecto de
construcción de una represa sobre el Arroyo Ayuí, a efectos de que las autoridades
nacionales competentes puedan expedirse acerca de su viabilidad en relación al Estatuto del
Río Uruguay de 1975. Corte Suprema de Justicia de la Nación • 14/09/2010 • Estado Nacional
c. Provincia de Corrientes • DJ 02/02/2011, 30 - ED, 4; • AR/JUR/48674/2010
Es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en la acción de
amparo promovida contra la Entidad Binacional Yacyretá a fin de que no se eleve la cota de
embalse de 76 metros sobre el nivel del mar mientras no se realicen y aprueben todos los
estudios de evaluación del impacto ambiental, con el objeto de dilucidar el posible
trasvasamiento de agua desde el lago de Yacyretá hacia los esteros del Iberá en tanto ello
podría general daños ambientales irreversibles, pues, dicha entidad tiene derecho al fuero
federal en atención a la naturaleza jurídica y a la finalidad para la que fue creada (del
dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo). Corte Suprema de Justicia de la
Nación • 23/11/2004 • Intendente de Ituzaingó y otro c. Entidad Binacional Yacyretá • DJ 2005-
2, 11, con nota de Carlos Aníbal Rodríguez; DJ 2005-1, 1022 - LA LEY 11/04/2005,
11/04/2005, 4 - LA LEY 2005-B, 725 • AR/JUR/4977/2004
Si los hechos que se denuncian en la acción de amparo, a raíz de los cuales se
atribuye responsabilidad a la Provincia de Salta por no haber cumplido con sus obligaciones
legales, tanto por acción como por omisión, al otorgar autorizaciones de desmonte y tala y
tolerar las prácticas realizadas en zonas de su jurisdicción de manera clandestina, lo cual -
según entienden los actores- lesiona, restringe, altera y amenaza sus derechos y garantías
consagrados en los artículos 16, 17, 29, 31, 41, 42, 75, inciso 17, de la Constitución Nacional,
en la Ley General del Ambiente, 25.675, y en instrumentos internacionales, corresponde que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza el control encomendado a la justicia sobre
las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, adopte las medidas
conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la
observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el
momento de expedirse sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia
prevista en el artículo 117 de la Ley Fundamental. Corte Suprema de Justicia de la Nación •
29/12/2008 • Salas, Dino y otros c. Provincia de Salta y Estado Nacional • Sup. Adm. 2009
(febrero), 49 - LA LEY 2009-A, 420 - DJ 18/03/2009, 660 - LA LEY 06/05/2009, 10, con nota
de Diego A. Dolabjian; Gustavo A. Szarangowicz; LA LEY 2009-C, 256, con nota de Diego A.
Dolabjian; Gustavo A. Szarangowicz; LA LEY 20/05/2009, 5, con nota de María Eugenia Di
Paola; José Esain; LA LEY 2009-C, 472, con nota de María Eugenia Di Paola; José Esain;
LLP 2009 (junio), 567, con nota de Diego A. Dolabjian; Gustavo A. Szarangowicz; LA LEY
06/11/2009, 5, con nota de Andrea Mendivil; LA LEY 2009-F, 467, con nota de Andrea
Mendivil; • AR/JUR/17616/2008
Debe advertirse la gravedad de la situación, máxime cuando es el propio Estado
Nacional quien violenta preceptos constitucionales.
Es el Estado Nacional quien, en el marco del “Tratado entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el
Aprovechamiento de los Recursos Hídricos compartidos de los Tramos Limítrofes del Río
Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú” y del “Convenio de Cooperación entre EBISA y
ELETROBRAS”, dispuso el llamado a licitación pública internacional N° 1/2010 para el
próximo 11 de noviembre a los efectos de llevar adelante la construcción de dos (2)
aprovechamientos hidroeléctricos ubicados en la cuenca del río Uruguay en el tramo
compartido entre Argentina y Brasil, siendo que “…la apertura de las ofertas se realizará el 11
de noviembre a las 10 horas en Paseo Colón 171, 9º piso, Ciudad de Buenos Aires…”
La empresa a través de la cual se lleva a cabo tal llamado a licitación es EBISA, la cual
resulta ser una Sociedad Anónima con capital estatal mayoritario, representado en acciones
cuya titularidad pertenece a la Secretaría de Energía de la Nación (99%) y a Nucleoeléctrica
Argentina S.A. (1%).
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA
En el presente caso se encuentra en juego el derecho a gozar de un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Es así que en los
términos del artículo 43 CN y Ley 16.986 en protección del art 41 de la Constitución Nacional;
Ley 25.675 General del Ambiente, Ley 24.375 Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley
25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental, art. 75 inc. 17 (C.N.); OIT, Convenio 169; art 12 inc b) Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; es que como habitantes del
suelo argentino e integrantes del Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CADHU)
nos encontramos perfectamente legitimados a interponer formal acción de amparo contra el
accionar del Estado Nacional.
Es claro el artículo 41 de nuestra Carta Magna al decir que "Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo..."
De este modo, la norma habilita a esos habitantes con todos los medios jurídicos
necesarios para hacerlo efectivo (CSJN, Fallos 304:1187), por lo que todos ellos están
legitimados para accionar en defensa del ambiente.
Por otra parte, debe recordarse que la prescindencia de las normas internacionales por
los órganos internos pertinentes origina responsabilidad internacional del Estado Argentino, ya
que le corresponde velar para que las normas internas no contradigan lo dispuesto y lo
normado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
En tal sentido, todo integrante del colectivo social tiene interés propio y legitimidad
suficiente para intentar prevenir que el Estado no quede incurso en responsabilidad
internacional como consecuencia de sus actos, que violan la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales, ya que queda expuesto a futuros reclamos de gobiernos extranjeros
-debemos recordar que los artículos 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen responsabilidad indemnizatoria de los Estados parte, lo que incidirá en
la “cuota parte” correspondiente, en cada uno de los integrantes del colectivo social- ya que
las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata y deben ser
efectivas.
Por tal motivo, y estando en juego el derecho a la salud y políticas de Estados que
tiendan a un medio ambiente acorde a salvaguardar aquel derecho, al momento de fallar se
deberá tener en cuenta que en el presente caso se encuentra en juego la interpretación del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme la Constitución
Nacional en su artículo 75 inc. 22.
IV. HECHOS
En el marco del “Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento de los Recursos Hídricos
compartidos de los Tramos Limítrofes del Río Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú” y
del “Convenio de Cooperación entre EBISA y ELETROBRAS” se dispuso el llamado a
licitación pública internacional N° 1/2010 para el próximo 11 de noviembre a los efectos de
llevar adelante la construcción de dos (2) aprovechamientos hidroeléctricos ubicados en la
cuenca del río Uruguay en el tramo compartido entre Argentina y Brasil.
El tramo binacional (entre Argentina y Brasil) del río Uruguay fue estudiado desde 1972
por el Consorcio Hidroservice-Hidrened, realizándose un estudio de inventario y una
factibilidad previa de los emprendimientos energéticos. El resultado de los trabajos concluyó
en una división optimizada del salto compuesta por los ejes San Pedro (km 518), Garabí (km
863) y Roncador (km 1.006,5). En septiembre de 2008 fue firmado un convenio de
cooperación entre Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A. (EBISA) y Centrais
Elétricas Brasileiras S.A. (ELETROBRAS), para la realización de un nuevo estudio de
inventario hidroeléctrico de la cuenca hidrográfica del río Uruguay en el tramo compartido
entre Brasil y Argentina. El Estudio citado fue contratado por EBISA, el 11 de marzo de 2009,
con el Consorcio CNEC-ESIN-PROA.
En 2010, el Consorcio CNEC-ESIN-PROA presentó el informe Estudios de Inventario
Hidroeléctrico de la Cuenca del Río Uruguay en el tramo compartido entre Brasil y Argentina -
Informe Final, en el cual fue seleccionado el sitio de Garabí (km 863) en la elevación 89 m y el
de Panambí (km 1016) en la elevación 130 m. El eje propuesto para el Aprovechamiento
Hidroeléctrico Garabí (A. H. Garabí) está ubicado en los municipios de Garruchos (Rio Grande
do Sul, Brasil) y Garruchos (Corrientes, Argentina). Las coordenadas UTM - Huso 21 del eje
son: margen izquierda - Brasil: E: 629.450 m y N: 6.876.449 m, margen derecha - Argentina:
E: 627.499 m y N: 6.879.040 m.
El eje propuesto para el Aprovechamiento Hidroeléctrico Panambí (A. H. Panambí)
está ubicado en los municipios de Alecrim (Rio Grande do Sul, Brasil) y de Oberá (Misiones,
Argentina). Las coordenadas UTM - Huso 21 del eje son: margen izquierda - Brasil: E:
707.176 m y N: 6.939.632 m, margen derecha - Argentina: E: 706.358 m y N: 6.939.713 m. La
construcción de los aprovechamientos en un río fronterizo entre la República Federativa de
Brasil y la República Argentina le otorga a estos proyectos características muy especiales, ya
que los estudios, su implementación y operación deberán estar de acuerdo con la legislación
brasileña y la argentina. Asimismo, deberán cumplir con las mejores prácticas relacionadas
con la construcción y operación de centrales hidroeléctricas, tanto en el ámbito de ambos
países como en el internacional.
A través de la circular 21, se amplió el plazo para la presentación de ofertas hasta el 11
de noviembre a las 9.30 horas. Nadie puede negar que el Gobierno nacional y el de Brasil
avanzan a paso firme con la construcción de las represas de Garabí y Panambí, afectando
mayormente el territorio de Misiones.
La próxima licitación internacional será nada menos que para la contratación de
empresas para la elaboración de la documentación y proyectos para licitar directamente la
construcción de Garabí-Panambí. El monto a percibir por la o las elegidas supera los 38
millones de dólares. La empresa que resulte seleccionada deberá concretar el plan
comunicacional de la resistida construcción de los dos emprendimientos hidroeléctricos.
El aviso de la licitación tuvo que modificarse en reiteradas oportunidades, ya que los
sobres con las ofertas técnicas y económicas debieron abrirse en abril pasado. Luego se
corrió el plazo al 6 de julio por circular 17. Pero luego, por circular 18, los tiempos se
postergaron al 4 de agosto. No obstante, se terminó resolviendo otra posposición más. La
información sobre los pliegos de la licitación completa puede verse en la página web
A través de la circular número 21 de Emprendimientos Energéticos Binacionales
(EBISA), con fecha del 26 de agosto pasado, se reveló a los adquirientes de pliegos de la
licitación 1/2010: “En relación al plazo para la presentación de las ofertas respecto a la
‘Contratación de empresas o consorcios de empresas especializadas para la realización de
los proyectos y la documentación técnica licitatoria de dos aprovechamientos hidroeléctricos
ubicados en la Cuenca del Río Uruguay en el tramo compartido entre Argentina y Brasil... en
tal sentido se informa que la apertura de las ofertas se realizará el 11 de noviembre a las 10
horas en Paseo Colón 171, 9º piso, Ciudad de Buenos Aires”. Y aclara que “la entrega de las
ofertas podrá realizarse hasta las 9.30 horas del 11 de noviembre en dicho lugar”.
Es así que la empresa estatal de energía Emprendimientos Energéticos Binacionales
Sociedad Anónima (EBISA) fijó para el 11 de noviembre la fecha para presentación de ofertas
de empresas interesadas en realizar el proyecto ejecutivo de la represa hidroeléctrica de
Garabí y Panambí, a construirse sobre el río Uruguay. La fecha prevista para la presentación
de las ofertas estaba fijada para inicios de septiembre, pero fue postergada por cuestiones
administrativas y técnicas debido a la complejidad del proyecto hidroeléctrico. Por ello, EBISA
extendió el plazo para la presentación de las ofertas y fijó el 11 de noviembre como fecha de
apertura de sobres para el proyecto Garabí y Panambí.
No es un detalle menor a tener en cuenta que la empresa EBISA es una Sociedad
Anónima con capital estatal mayoritario, representado en acciones cuya titularidad
corresponden a la Secretaría de Energía (99%) y a Nucleoeléctrica Argentina S.A. (1%). En el
proyecto Garabí-Panambí trabaja con ELECTROBRAS de Brasil mediante un acuerdo
binacional.
4.1 Características del proyecto Garabí
Garabí es un proyecto de complejo hidroeléctrico binacional que se ubicaría sobre el
río Uruguay, el segundo en importancia en la Cuenca del Plata después del río Paraná. La
cuenca del río Uruguay se extiende entre los paralelos 27° y 34° de latitud sur y los
meridianos 49°30' y 58°30' oeste abarcando un área de aproximadamente 384.000 km2. La
cuenca ocupa los Estados de Santa Catarina y Rio Grande do Sul en Brasil, las provincias de
Misiones, Corrientes y Entre Ríos en Argentina, y los departamentos de Artigas, Salto,
Paysandú, Río Negro, Soriano, Colonia, Flores, Durazno, Tacuarembó, Rivera y Cerro Largo
en la República Oriental del Uruguay
El río Uruguay, que nace en la cadena montañosa del litoral meridional del Brasil, la
Serra Geral, se origina en la confluencia de los ríos Pelotas y Canoas, sirve como límite de los
Estados de Santa Catarina y Rio Grande do Sul, constituye en gran parte de su tramo medio
el límite entre Brasil y Argentina, y en su tramo inferior es el límite entre Argentina y Uruguay,
desembocando en el Río de la Plata después de completar un recorrido de unos 1.800 km.
Los principales afluentes del río Uruguay son: en Brasil, los ríos Pelotas, Canoas,
Peixe, Passo Fundo, Chapecó Varzen, Cuaritá, Yjuí, Piritaní, Yeamacuá, Ybicuí, Yaguarí y
Toropí; en Argentina, los ríos Pepirí Guazú (que también sirve de límite entre Brasil y
Argentina), Aguapey, Miriñay, Mocoretá y Gualeguaychú; y en la República Oriental del
Uruguay, los ríos Cuerim, Arapey, Dayman, Queguay, Negro y San Salvador.
De acuerdo a sus características hidrográficas, el río posee físicamente tres sectores
claramente definidos: el superior, el medio y el inferior. En su parte superior, que abarca
desde su nacimiento en la confluencia de los ríos Pelotas y Canoas hasta la desembocadura
del Piratiní, el río presenta un curso rápido y poco navegable. Este sector posee una
extensión de unos 816 km y un desnivel promedio de 43 cm/km. El tramo medio corre entre la
desembocadura del Piratiní y la localidad argentina de Concordia, curso un poco más lento y
también poco navegable, con una extensión de unos 606 km. Por último, su tramo inferior es
el comprendido entre Concordia y su desembocadura en el Río de la Plata, con una extensión
de unos 348 km y un desnivel medio de tan sólo 3 cm/km. En este último tramo es donde se
concentra la mayor navegación, especialmente entre la ciudad de Concepción del Uruguay
(Argentina) hasta su desembocadura.
A lo largo de todo su recorrido, el río Uruguay presenta condiciones topográficas y
geológicas consideras “favorables para la realización de aprovechamientos hidroeléctricos”,
por quienes impulsan la realización de esta mega obra. En el tramo superior, Brasil posee la
represa de Barra Grande, inaugurada en el año 2000 (690 MW de potencia instalada y un
área de inundación de 77,3 km2), la represa de Machadinho, inaugurada en 2001 (1060 MW
de potencia instalada y un área de inundación de 56,7 km2), y la represa hidroeléctrica de Itá,
inaugurada en 2002 (1315 W de potencia instalada y área de inundación de 141 km2),
mientras que en su tramo inferior se encuentra la represa de Salto Grande, obra binacional
argentino-uruguaya, que fuera inaugurada en el año 1979 y que cuenta con un potencial de
1890 MW instalados.
El proyecto hidroeléctrico de Garabí, aguas arriba de ambas cercanas ciudades de
Garruchos, prevé ocupar e inundar vastas áreas correspondientes a las provincias de
Corrientes y Misiones (Argentina) y al Estado de Rio Grande do Sul (Brasil).
Las ciudades más cercanas al complejo son Apóstoles (32 km), Gobernador Virasoro
(40 km) y Santo Tomé (60 km) en Argentina, y São Borja (65 km) y São Nicolau (37 km) en
Brasil y las que se verán mayormente afectadas por la inundación son San Javier (Argentina)
y Porto Xavier (Brasil).
En el mes de marzo de 1972 se formaliza el primer tratado entre Argentina y Brasil
para el aprovechamiento del potencial hidroeléctrico del río Uruguay. Posteriormente, en el
año 1973 se firma un convenio entre Agua y Energía Eléctrica (AyE) de Argentina y Centrais
Elétricas Brasileiras S.A. (ELETROBRAS) del Brasil. En éste se acordó la realización de
estudios conjuntos sobre dicho potencial en el tramo del río compartido por ambas naciones y
sobre su afluente, el río Pepirí Guazú; también se acordó la creación de un Comité Ejecutivo
integrado por representantes de ambos países.
El Comité Ejecutivo escogió al consorcio binacional Hidroservice-Hidrened -empresas
de Brasil y Argentina respectivamente- para llevar a cabo los estudios de inventario y
prefactibilidad. El criterio básico adoptado para la formulación de un sistema óptimo de
centrales hidroeléctricas consistió en el aprovechamiento total del tramo en estudio,
comparando para ello el valor de las producciones energéticas de sistemas alternativos.
El complejo hidroeléctrico constituido por los aprovechamientos de San Pedro, Garabí
y Roncador-Panambí fue seleccionado -en aquel momento- como el más conveniente. Los
estudios de anteproyecto a nivel de prefactibilidad permitieron definir las características
básicas de los aprovechamientos seleccionados, considerando los criterios de equipamiento
correspondientes a los dos países.
La presa en Panambí-Roncador eliminaría los saltos del Moconá, único salto
longitudinal en el mundo, destruyendo asimismo la biodiversidad de la zona que -no debe
olvidarse- es un área declarada de Reserva Provincial Protegida (Ley N° 2.854/91) y los
saltos un monumento natural nacional (Ley Nacional N° 24.288/93).
Según informan en un documento conjunto varias agrupaciones ambientalistas y de
derechos humanos de Misiones y Entre Ríos, luego de los estudios de prefactibilidad “se
avanzó en el estudio del emplazamiento de Garabí que alcanzó en el año 1977 un nivel de
factibilidad técnico-económica para, finalmente, en el lapso 1981/86, llegar al proyecto
ejecutivo que, en adelante, se denominó Proyecto Original” (Asociación Ecologista Cuña Pirú,
Asociación Ecologista Tamanduá, CEMEP-ADIS, Fundación Servicio de Paz y Justicia,
Asociación M’biguá, Fundación Proteger. 2009).
Si bien los estudios geotécnicos correspondientes al emplazamiento Garabí están
completos y son considerados “aceptables para una represa” por las entidades
gubernamentales y empresas involucradas, no sucede lo mismo con el emplazamiento de
Santa María, “donde las investigaciones geológicas han sido sólo de superficie y a un nivel
regional, sin ejecutarse perforaciones ni estudios geotécnicos, como las técnicas de geo-
radar, geoeléctrica, o geosísmica, entre otras” (Fundación Proteger. 2009).
Un segundo proyecto para este emprendimiento hidroeléctrico fue presentado por la
consultora Cenec-Denison. Denominado Garabí XXI, prevé la instalación de dos (2) represas:
la ya mencionada Santa María (94 m de cota), en Misiones, y la de Garabí (74 m de cota), a 7
km de la población de Garruchos, en Corrientes. Mientras Santa María implica un embalse de
11.000 ha, Garabí embalsa 20.000 ha, reduciéndose así el área inundada prevista en el
proyecto original.
En el 2004, la empresa IMPSA de Argentina propone un tercer proyecto que reduce la
cota de Santa María a 82,5 metros, pero plantea la construcción de dos represas más,
totalizando tres represas (3) para el mismo emprendimiento. A Santa María se agregan San
Javier (cota 110 mt) y Santa Rosa (cota 130 mt). Con ello, se vuelve a incrementar el área a
inundar en unas 73.000 has aproximadamente (Montórfano, Raúl. 2010).
Ante estas diversas alternativas, se conformó el Grupo de Trabajo Garabí -creado por
el estado de Río Grande do Sul- del cual participan funcionarios de la Provincia de Corrientes.
Más adelante, en junio de 2004, este grupo cuenta con la participación de funcionarios de la
provincia de Misiones, constituyéndose así en Grupo de Trabajo Interestatal. Reunidos en la
localidad de São Borja (Brasil), se declaran a favor del denominado proyecto Garabí XXI, con
un cierre en Santa María (94 m), Dto. Concepción, en Misiones, y otro en Garabí (74 m),
Corrientes.
Cabe destacar que Argentina y Brasil firmaron el proceso de licitación de los estudios
de viabilidad de estas dos represas ya en el 2009, “pese a no estar concluidos aún los
estudios de inventario de los proyectos de factibilidad que fueran encomendados a las
consultoras Proa, Esin y Cenec” (Montórfano, Raúl. 2010).
A todas estas imprecisiones respecto de cuáles son las características del complejo
hidroeléctrico que se está actualmente licitando en EBISA (suponemos que se trata del Garabí
XXI) y que la población ignora, ya que todos los avances anteriormente mencionados no se
dieron a conocer de manera oficial, el 12 de septiembre del 2011 el Secretario de Energía de
la Nación, Daniel Cameron, declaró en Corrientes -durante un Congreso Federal de Energía
Eléctrica- que se bajaría la cota de Garabí para “no afectar a los Saltos del Moconá y dos
pequeñas localidades”. Esto, en función de trabajos realizados por técnicos de
Emprendimientos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA) y Eletrobras en la zona de El
Soberbio -donde se encuentran los saltos- en la misma semana de sus declaraciones, (diario
Primera Edición, Posadas, 12 de septiembre del 2011).
Por ello, precisamos reiterar que todo lo detallado hasta aquí respecto de las diversas
propuestas de emplazamientos, cotas sobre el nivel del mar, superficies a inundar por los
embalses, etc. sólo da cuenta de un estado de imprecisión acerca de qué proyecto se está
licitando. Aun más, las declaraciones del Secretario de Energía de la Nación, Daniel Cameron,
son modificaciones ad hoc, lo que abona las imprecisiones citadas. Al respecto, y pese a que
se baje la cota para “no afectar a los saltos del Moconá”, es necesario tener en cuenta que los
saltos forman parte de una reserva ecológica -tal como mencionamos antes- que no se reduce
a los saltos en sí mismos, sino que incluye un área de 1.000 has. Además, la Reserva
Provincial Parque del Moconá forma parte de la Reserva de Biósfera Provincial Yabotí -creada
en 1993- cuya superficie es de 235.959 has., ubicada en el centro-este de Misiones. El bloque
Yabotí alberga también al Parque Provincial Esmeralda, la Reserva Forestal Guaraní, la
Reserva privada de la papelera Papel Misionero y es reconocida por la UNESCO como
Reserva de Biosfera Internacional.
Esta biosfera posee como dos de sus límites al río Pepirí Guazú (tributario del río
Iguazú) y a parte del río Uruguay, ambos frontera con Brasil. Abarca los Departamentos de
San Pedro y Guaraní, comprendiendo los Municipios de San Pedro y El Soberbio.
Si bien según los distintos proyectos ya detallados los diferentes emplazamientos de
los cierres previstos para Garabí en Misiones no proponen represar la zona precisa de los
saltos del Moconá sino unos 100 km más al sur, aproximadamente, es importante considerar
dos cuestiones: a) aunque la localización del embalse sea en Roncador, el escurrimiento del
agua hacia la zona de los saltos (que están a 130 m sobre el nivel del mar y poseen una altura
total de 137 m), podría dejarlos con unos 5 metros menos de altura (es decir 2 metros menos);
b) pese a que se reduzca la cota, según los dichos del Secretario de Energía que hemos
citado, quien tampoco dio precisiones de cuánto se reduciría, es imprescindible considerar los
numerosos cursos de agua que atraviesan la biósfera. Entre ellos, el arroyo Yabotí, que es el
más importante por la cuenca que posee, el arroyo Pepirí Guazú, el arroyo Paraíso y una
parte del arroyo El Soberbio, todos ellos tributarios del río Uruguay y que por ende verían
alterados sus caudales ante cualquier variación del actual caudal de dicha cuenca. Tal
variación sería inminente ante la instalación de dos nuevas represas en el mencionado río.
A fin de considerar ambos puntos, es importante aclarar que el caudal del río Uruguay
es variable, no sólo por las épocas de lluvias escasas sino también por las reservas de agua
que realiza Brasil en las represas que ya tiene construidas en la zona superior del río.
Insistimos en que para evaluar los impactos de mega obras como estas, hace falta
considerar las cuencas en su totalidad y no solamente los lugares de localización de las
represas.
No es un detalle menor a tener el cuenta el rechazo profundo que este tipo de
construcciones causa en la población, si se tiene en cuenta el antecedente del Proyecto
Corpus, el cual siendo sometido a la voluntad popular mediante plebiscito obligatorio y
vinculante del 14 de abril de 1996, Ley 3.294/96, recibió un profundo rechazo: 89% de los
electores se pronunciaron en contra de la construcción de dicha represa.
En ese sentido, es dable destacar también que en esa misma provincia afectada,
numerosas organizaciones ambientalistas, sindicales, religiosas, vecinales y populares -como
la Asamblea Popular No a Corpus y la Asamblea Ciudadana Misionera por el No a las
Represas- vienen desde hace tiempo expresando su firme oposición al proyecto de la represa
Garabí-Panambí y a otros emprendimientos hidroeléctricos similares, a través de petitorios,
movilizaciones y múltiples iniciativas. Resulta pertinente mencionar además la constitución de
la Mesa Provincial por el No a las Represas, donde participan representantes de ambas
organizaciones antes citadas, así como la Asociación Ecologista Cuña Pirú, CEMEP-ADIS,
Red Agua, Movimiento Ríos Libres, Aguas Libres en Misiones, Asociación Trabajadores del
Estado (ATE) y otras.
Asimismo, desde otras provincias de la región, realizan acciones contra las mega
represas -incluyendo la de Garabí- la Asociación M'Biguá (Entre Ríos), miembro de la Red
Internacional Anti represas; la Asamblea Ambiental Libreña (Corrientes); y adhiere a estas
acciones por el cuidado de nuestros ríos el Servicio de Paz y Justicia (SERPAJ-Argentina).
V. DERECHOS AFECTADOS. FUNDAMENTOS
El megraproyecto en cuestión atenta, entre otras cosas, contra el derecho a la
información ambiental consagrado constitucionalmente en el artículo 41 de nuestra
Constitución Nacional así como contra la Ley General del Ambiente-Bien jurídicamente
Protegido (Ley 25675), Ley de Diversidad Biológica (Ley 24.375), Ley de Información (Ley
25.831) respeto a los pueblos indígenas, art. 75 inc. 17 (C.N.), OIT, Convenio 169.
Debido a que “los ríos, las vertientes y los ecosistemas acuáticos son los motores
biológicos del planeta y constituyen la base de la vida y los medios de subsistencia de las
comunidades locales”, la CMR (Comisión Mundial de Represas) reconoció que “las represas
transforman paisajes y crean riesgos de impactos irreversibles. (...) La pérdida de bosques y
hábitats naturales de poblaciones de especies, la degradación de las cuencas río arriba por la
inundación de la zona de los embalses y la pérdida de biodiversidad acuática”. Y además, que
la construcción de varias represas en un mismo río, conduce a impactos ambientales en la
calidad del agua, en las inundaciones naturales y en la composición de las especies.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y las Naciones Unidas (ONU), en el
informe “Enfermedades Parasitarias, Desarrollo Hídrico” (1994), plantean que no se deben
construir represas hidroeléctricas en zonas tropicales y subtropicales -Misiones se encuentra
en el subtrópico- por considerarlas “zonas de alto riesgo, tanto ambiental como sanitario”. Y
porque, entre otros derechos, también se encuentra amenazado el derecho a la vida, debido
al incremento de las condiciones favorables para la propagación de enfermedades ya
endémicas, el resurgimiento de antiguas patologías y el brote de nuevas en estas zonas tales
como leishmaniasis, fiebre amarilla, dengue, paludismo, esquistosomiasis, entre otras.
Se dice que la energía proveniente de las mega-represas hidroeléctricas es más
económica porque “es renovable”. Pero no se tiene en cuenta el incremento de los costos de
mitigación ambiental y sanitaria con que deben afrontarse sus consecuencias sobre la
población y el medio ambiente local. En este sentido, la Comisión Mundial de Represas
concluyó que “las mega-represas no recuperan los costos y su rentabilidad es
manifiestamente menor a la prevista. Sus beneficiarios no incluyen a los pobres y otros grupos
vulnerables que sufren los costos sociales y ambientales sin ganar parte de los beneficios
económicos”.
Este proyecto aumentaría la humedad de la región, eliminando las heladas que regulan
naturalmente las plagas. También, la descomposición de la materia vegetal inundada produce
gases que aumentan el efecto invernadero, con lo cual se reducen los reservorios de agua
dulce, entre ellos los ríos, que son fuente de energía de las represas. Por ello, no es dable
clasificar como “renovable” a la energía así obtenida.
En el megaproyecto que nos ocupa no se evidencian estudios respecto del balance
costos-beneficios que trae aparejada la construcción de una nueva represa en la provincia de
Misiones, salvo un informe solicitado por EBISA a la Universidad Nacional de Misiones
(UNaM) y otras unidades académicas del país, que -habiendo sido entregado al Comité
Ejecutivo de la UNaM en el 2006- jamás fue dado a conocer ni a la población ni a las
organizaciones de la sociedad civil ligadas a la defensa del ambiente. Fue catalogado como
“confidencial” y sólo trascendió su existencia a partir de una investigación periodística
realizada por medios misioneros de comunicación (el diario Primera Edición y la revista
Superficie).
Este ocultamiento del informe de la UNAM, titulado Población, Estructura Social,
Patrimonio Cultural y Turístico, enfatiza todavía más nuestros señalamientos respecto de que
se están violando diversas normativas jurídicas relacionadas con el derecho a la información.
No es ocioso insistir en que el mencionado informe, título y algunos capítulos sólo fueron
dados a conocer parcialmente por parte de periodistas locales.
Por otra parte, no se ha realizado estudio alguno respecto de otras alternativas
generadoras de energía que sean menos nocivas para el medio ambiente y los habitantes de
la zona, resultando la construcción de la represa en cuestión violatoria del art 2 inc d) de la
Ley 25.675.
Es de destacar que el Estado Nacional, al pretender llevar a cabo la construcción de un
proyecto de semejante envergadura sin realizar un análisis serio respecto del impacto
ambiental que tal construcción lleva aparejado, afecta gravemente uno de los principios
fundamentales que rige las políticas ambientales como ser el principio de sustentabilidad
consagrado en el artículo 4 de la Ley 25.675: “El desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión
apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras.”
No debe perderse de vista lo dispuesto en el artículo 11 de la ley anteriormente
mencionada en relación a los estudios que deben realizarse ante este tipo de proyectos que
impactan directamente sobre el medio ambiente de una región determinada: “Toda obra o
actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de
sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará
sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”. En este
sentido, puede advertirse que el procedimiento de evaluación al que hace referencia el
artículo citado no se ha realizado acabadamente, tomando en cuenta las características
propias de la región que se pretende afectar. En esa misma inteligencia, el artículo 12 de la
Ley 25.675 reza: "Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la
presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades
afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un
estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en
consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración
de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios
presentados." Asimismo el art. 13 dispone: "Los estudios de impacto ambiental deberán
contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a
realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a
mitigar los efectos negativos.
La construcción de una nueva represa sobre el río Uruguay traerá aparejadas
consecuencias nefastas para el medio ambiente y para los habitantes de la región, tal cual se
describe en el acápite siguiente.
1. Descripción de los impactos ambientales y socio-económicos en la región
Para fundamentar nuestro rechazo a la construcción de nuevas mega-represas,
tomamos como marco general un documento copublicado por Internacional Rivers Network
(IRN), Amigos de la Tierra (FoEI), Coalición Ríos Vivos, Grupo de Trabajo Energía del Foro
Brasileño de ONGs, CDM Watch, CEE Bankwatch Network, Rivers Watch East and Southeast
Asia (RWSA) y South Asia Network on Dams, Rivers and People (SANDRP). Estas
organizaciones plantean que la urgente necesidad de resolver los dos mayores desafíos que
enfrenta el mundo en el siglo XXI, que son erradicar la pobreza y reducir el calentamiento
global, condujo a una serie de iniciativas internacionales para promover el uso de las energías
renovables. No obstante, advierten que si estas iniciativas se convierten en un instrumento
para impulsar megaproyectos de hidroenergía, podrían ser contraproducentes.
Los grandes proyectos energéticos fallan en cumplir los tres objetivos planteados en la
Conferencia de Estocolmo en 1993: 1) apoyar el desarrollo sostenible, 2) reducir el impacto
ambiental de la producción y consumo de energía y 3) aumentar la seguridad energética.
Además, señalan que las grandes hidroeléctricas representan una amenaza al captar una
gran proporción de los fondos especiales destinados a la promoción de energías renovables
que podrían ser destinados a la expansión de energías limpias y sustentables. En
consecuencia, plantean que sería imperativa la exclusión de estos proyectos de estas
iniciativas como la Coalición de Energía Renovable de Johannesburgo, la conferencia
“Renovables 2004” en Bonn y los proyectos de comercio de carbón del Protocolo de Kyoto.
Plantean “Doce razones para excluir a las grandes hidroeléctricas de las iniciativas
renovables”, implicadas en tres consideraciones más generales centradas en que perjudicarán
el desarrollo sostenible, a las personas y a los ecosistemas, como así también a la seguridad
energética, debido a que:
1. No producen el beneficio de la reducción de la pobreza que sí producen los proyectos
renovables descentralizados.
2. Al ser incluidas entre las iniciativas renovables, agotarán los fondos para los nuevos
proyectos de energías renovables.
3. Sus promotores subestiman los costos y exageran los beneficios.
4. Aumentarán la vulnerabilidad al cambio climático.
5. No producen el beneficio de transferencia de tecnología.
6. Causan grandes impactos sociales y ambientales negativos desplazando a un gran
número de personas.
7. Los esfuerzos para mitigar los impactos habitualmente fallan.
8. La mayoría de los promotores y financiadores se oponen a adoptar medidas para
prevenir la construcción de proyectos destructivos.
9. Los grandes embalses pueden emitir cantidades significativas de gases de efecto
invernadero.
10. La construcción de las grandes hidroeléctricas es lenta, complicada, inflexible y cada
vez más costosa.
11. Muchos países ya son demasiado dependientes de la hidroenergía.
12. Resultan ser no renovables debido a la sedimentación o colmatación de los diques.
Solucionar este problema, cuando es posible, resulta más oneroso que construir una
nueva central.
A continuación detallamos brevemente los impactos, muchos de ellos irreversibles, sobre
las poblaciones y el medioambiente que produciría la instalación de la represa Garabí en el río
Uruguay. Tales impactos no se reducen al lugar específico de instalación del complejo, sino
que se expanden a áreas geográficas mayores.
Esto significa que no sólo se verán afectadas las provincias de Misiones y Corrientes
(lugares de cierre del complejo), sino también Entre Ríos y Buenos Aires, pues “el área de
influencia de una represa se extiende desde los límites superiores de captación del reservorio
hasta el estero, la costa y el mar. De construirse Garabí, las cuatro Provincias mencionadas
resultarán directamente afectadas” (Asociación Ecologista Cuña Pirú, Asociación Ecologista
Tamanduá, CEMEP-ADIS, Fundación Servicio de Paz y Justicia, Asociación M’biguá,
Fundación Proteger. 2009).
Es necesario recordar que Entre Ríos es la única Provincia donde desde 1997 rige la
Ley Provincial Nº 9092/97, conocida como Ley de Libertad de los Ríos o ley anti-represas. En
la medida en que está incluida en el área de influencia de la represa Garabí, según ya
indicamos, vería asimismo vulnerados sus derechos a proteger el ambiente por un proyecto
que va claramente en contra de los principios que motivaron la sanción de dicha ley provincial.
La presión demográfica en las áreas altas de la represa, resultado del reasentamiento
de miles de familias que deben abandonar las zonas a inundar, es un factor clave de
degradación ambiental, deterioro de la calidad del agua y sedimentación en el embalse. Todo
ello debido a las consecuencias usuales de los asentamientos humanos: empleo de
combustibles, espacios donde descartar distintos tipos de residuos y efluentes, desmonte y
tratamiento de la tierra destinados a actividades económicas, entre otros. De allí que se
condicionan las posibilidades de uso del terreno en las áreas bajas, incluso llegando a afectar
negativamente la calidad del agua y la cantidad que ingresa al río.
Por tales motivos, los especialistas en el tema son taxativos al advertir que es
necesario considerar “el contacto global de la cuenca del río y los planes regionales de
desarrollo, incluyendo tanto las áreas superiores de captación sobre la represa y los terrenos
aluviales, como las áreas de la cuenca hidrográfica aguas abajo, y no solamente lo inmediato
a la presa” (Asociación Ecologista Cuña Pirú, Asociación Ecologista Tamanduá, CEMEP-
ADIS, Fundación Servicio de Paz y Justicia, Asociación M’biguá, Fundación Proteger. 2009).
A fin de agregar un aspecto más que fundamenta la expansión de los impactos en
áreas mayores a la de instalación del complejo, es pertinente aclarar que el río Uruguay
presenta fallas transversales. Es decir, rupturas, discontinuidades, a raíz de las fracturas en
las rocas superficiales. Los geólogos informan que llegan a tener “unos 200 km de
profundidad”. Pues bien: el embalse incide también en las aguas subterráneas “elevando las
napas. Y en el caso del río Uruguay -por acción de tales fallas- se podrían afectar hasta zonas
muy alejadas del río” (Asociación Ecologista Cuña Pirú, Asociación Ecologista Tamanduá,
CEMEP-ADIS, Fundación Servicio de Paz y Justicia, Asociación M’biguá, Fundación Proteger.
2009).
1.1. Impacto ambiental producido durante la construcción de la represa
Debido a la magnitud del proyecto, siendo una mega-obra de ingeniería, la
construcción de la misma trae aparejada importantes impactos ambientales para la región,
como ser emisiones de gases contaminantes a la atmósfera, contaminación acústica,
aumento del material particulado en el aire, movimientos de suelo, contaminación visual,
desequilibrio de los ecosistemas zonales, etc.
El emprendimiento que el Estado Nacional pretende llevar a cabo produciría impactos
ambientales de significativa importancia durante la construcción del mismo, como por ejemplo:
• Las actividades constructivas ocasionan disturbios en la normal sedimentación y
producen un aumento del material en suspensión en el cuerpo del agua. Por lo tanto
la calidad del agua, si ésta quiere ser utilizada para consumo humano, para
piscicultura, o para agricultura, muchas veces no será la adecuada.
• La construcción de la represa causa disturbios en las características ambientales del
río y esto a su vez repercute en la flora y la fauna acuáticas.
• Los impactos provenientes de la formación del gran cuerpo de agua, aguas arriba del
dique, son muy relevantes e incluyen el inundamiento de una gran área terrestre con
el consecuente desplazamiento de los habitantes de esas zonas y con la pérdida de
la infraestructura que quedará bajo agua.
• Por otra parte, dicha inundación puede causar cambios en el clima y en el régimen
hídrico zonal, alterar los ecosistemas locales y afectar el suministro de agua para el
consumo humano.
Otros informes (Suárez Montórfano, 2008), advierten sobre:
• Los impactos socio-ambientales durante la construcción de las obras, como el desvío
temporal del río, los grandes movimientos de suelo, el tránsito continuo de vehículos
pesados por rutas y caminos, que generan enormes cantidades de polvo ambiental y el
posible colapso de la red vial.
• El aumento del nivel de ruidos debido a las detonaciones y al tránsito de máquinas
pesadas, así como el peligro de que dichas maquinarias viertan aceite lubricante en los
parques de estacionamiento y mantenimiento, contaminando de esta manera el suelo. En
caso que luego el área sea inundada, los depósitos de aceites pueden llegar a
contaminar también las napas freáticas.
• Los campamentos de obras y viviendas para los obreros, sean provisionales o
permanentes -e incluso si luego son destinados a la población reasentada- implican
durante la construcción de la presa una presión demográfica para las comunidades
locales que se ven obligadas a ampliar los servicios básicos o bien soportar las
consecuencias del uso no planificado de los mismos.
• Los posibles impactos visuales y magnéticos, asociados a la proximidad con las líneas
de transmisión de energía de alta tensión, como el aumento de cáncer y leucemia en
niños, las malformaciones físicas al nacer, los tumores cerebrales o problemas en el
sistema nervioso.
1.2 Impactos ambientales ocasionados durante la operación de la represa
1.2.a) Respecto de los ríos
La represa Garabí tendría un enorme impacto ambiental, puesto que con dos cierres
constituiría la quinta y sexta represas construidas en el mismo río. Esto lleva a considerar los
impactos ambientales acumulativos de las mega represas.
Cabe recordar que en el río Uruguay ya se encuentran instaladas y en funcionamiento
las mega represas de Itá, Machadinho, Passo Fundo, Barra Grande y Salto Grande. Al mismo
tiempo, existen varias otras represas proyectadas por Brasil y que se encuentran en distintos
niveles de ejecución. El total de represas, incluidas las en funcionamiento y las proyectadas,
más la de Garabí con sus dos cierres, ascendería a 30 en el río Uruguay y sus afluentes
Al respecto señala Jorge Cappato, de la Fundación Proteger de Argentina: “Mientras
se habla de construir Garabí, la central hidroeléctrica argentino-uruguaya de Salto Grande en
el mismo río apenas funciona por falta de agua”. Agrega que “entre las represas que existen y
las proyectadas, en pocos años el río Uruguay se convertirá en un conjunto de estanques. Se
inundarán saltos, humedales y bosques, disminuirá la biodiversidad y la calidad del agua”.
Por su parte, haciendo un balance del funcionamiento de la represa de Salto Grande,
en enero del 2008, el presidente de la Comisión Uruguaya ante la Comisión Mixta de Salto
Grande, Enrique Topolansky., señaló que “de las 14 turbinas existentes, se encuentran en
funcionamiento solamente tres” y que “en épocas normales lo generado por Salto Grande
cubre entre el 60 y el 70% del consumo de Uruguay pero actualmente sólo genera el 5% de la
demanda". En cuanto a las previsiones de lluvia, dijo que para una semana de enero del 2008
serían de 10 milímetros, divididos en dos episodios, "lo que no da ni siquiera para que llegue
algo al lago" y que “si bien este enero es seco, no es de los peores de los últimos 29 años”.
En cuanto al caudal del río que pasaba por los vertederos en el 2008, acotó que era de “1.600
metros cúbicos de agua por segundo” (Fundación Proteger, 2008).
Si se tienen en cuenta las épocas de sequía y la falta de lluvias, los embalses de las
ya numerosas represas brasileras y de la brasilera-uruguaya de Salto Grande van a reunir la
poca agua existente. Esto genera bajantes extremas, que es otro factor de deterioro de la
calidad de vida de la población y de la flora y fauna en la zona.
Tomando lo antedicho y el ejemplo concreto de Salto Grande es deducible que la
represa de Garabí, que se ubicaría aguas abajo de las presas nombradas, no llegaría a
generar la energía que pregonan sus impulsores sino mucho menos.
1.2.b) Pérdida de biodiversidad
Se destruyen importantes ecosistemas sin la debida implementación de reservas
compensatorias. La evaluación de biodiversidad es generalmente limitada a algunas especies
más reconocidas; en consecuencia se pierden importantes recursos por desconocimiento. Es
importante aclarar que la Argentina es miembro de la Convención de Diversidad Biológica, por
lo que se estaría perjudicando los objetivos allí comprometidos.
El Uruguay se caracteriza por ser un río que presenta esteros. Y como detalla la
Fundación Proteger (2009), en este tipo de ríos con “esteros, biológicamente productivos, los
peces y moluscos sufren debido a los cambios en el flujo y la calidad del agua. (…) Estos
cambios pueden tener resultados importantes para las especies que se alimentan o pasan
parte de su ciclo vitalicio en el estero, o que son influenciadas por los cambios en la calidad de
las áreas costaneras”. Pero no sólo los peces, aves acuáticas, reptiles, anfibios son objeto de
una muy posible extinción. También otras especies chaqueñas y paranaenses de la fauna
regional -algunas ya en peligro de extinción- serán afectadas: por ejemplo “el yaguareté, tapir,
chancho de monte, ciervo de los pantanos, ciervo de las pampas, zorro pampa, puma, zorrino
común, mulita chica, ñandú, inambués, chuña patas rojas, tordo amarillo, cachirla dorada”,
etc.
Estas consecuencias configuran la transgresión de la Ley nacional de Diversidad
Biológica (Ley 24.375) y la Convención Ramsar sobre Humedales (Ley 23.919).
Por otra parte, debe recordarse que de acuerdo al art 2 inc g) de la Ley 25.675
establece que “La política ambiental nacional deberá… Prevenir los efectos nocivos o
peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo", con lo cual puede advertirse que
el Estado Nacional a través de la construcción de la represa Garabí violenta de manera
totalmente arbitraria sus obligaciones.
1.2.c) Respecto del clima
Los grandes cuerpos de agua que se forman aguas arriba del dique emiten a la
atmósfera dióxido de carbono y metano. Ambos gases son productores del efecto
invernadero. Dichos gases provienen de la degradación anaeróbica y la descomposición de la
materia orgánica vegetal. Todos los embalses analizados por los científicos de la CMR
(Comisión Mundial de Represas) emiten gases de efecto invernadero debido a la
descomposición de la vegetación y a la entrada de carbono de la cuenca. Patrick McCully,
director ejecutivo de la Red Internacional de los Ríos (IRN, en inglés), sostiene que: “El
metano es creado por la descomposición de materia orgánica en los embalses”. Las
cantidades masivas producidas en áreas tropicales por represas hidroeléctricas significa que
estas represas contribuyen al calentamiento global”. La Asociación Proteger informa que
“según la segunda estimación hecha pública en revistas científicas, el 4% del calentamiento
global se debe a gases generados en las represas, revelando un aspecto poco conocido de
las mismas sobre el clima y la sociedad humana”. La estimación fue anunciada en una
publicación científica por Iván Lima y sus colegas del Instituto Nacional Brasileño para
Investigaciones Espaciales (INPE).
La presencia de un gran cuerpo de agua afectará el clima regional, máxime
considerando que la represa pretende construirse un una zona hasta ahora clasificada como
subtropical, aunque -paulatinamente- en la provincia de Misiones se está produciendo el
efecto denominado “tropicalización del clima”. El Lic. Sergio Luis Alberto Pérez, del
Departamento de Geografía del Instituto Superior “Antonio Ruiz de Montoya”, explica que “el
clima misionero lentamente está dejando sus características de cálido, variedad subtropical
sin estación seca (húmedo) para convertirse en cálido tropical, con el consiguiente impacto
socio-ambiental y económico”. Advierte asimismo “hoy en la provincia de Misiones, la
variabilidad climática es cada vez más pronunciada, originando desde sequías históricas por
su déficit hídrico, hasta repentinas tormentas con efectos devastadores”. En tal sentido,
anticipa que “en Misiones se prevé un aumento de las temperaturas de 0.5 a 0.7 °C en la
ribera del Paraná y para la ribera del Uruguay 0.6 a 0.8 °C; y un crecimiento de las
precipitaciones de 100 a 150 milímetros más”. Según el mencionado profesional, esto es
producto de la combinación de diversos factores, los gases de efecto invernadero generados
por distintas intervenciones bióticas, los desmontes y “la falta de saneamiento ambiental tras
la construcción de represas” (www.gaiamisiones.blogspot.com).
El cambio climático, entonces, afecta a toda la población, ya sea por las
enfermedades tropicales que acarrea, como así también debido a los efectos negativos en la
producción agrícola, que garantiza determinados alimentos en zonas rurales y urbanas.
1.2.d) Respecto de la calidad del agua
A causa de la disminución de la velocidad del flujo de agua, la calidad de ésta
disminuye. Los principales impactos son:
a. Deficiencia de oxigeno en el embalse. Cuando el agua menos aireada es liberada,
afectará el río aguas abajo en una zona de 2 ó 3 kilómetros.
b. Las características anaeróbicas pueden también contener metales pesados y
sedimentos en el embalse
c. La represa causará la modificación de las características normales de sedimentación
del cuerpo de agua. A consecuencia de esto también se producen cambios en la
erosión fluvial. La cantidad de sedimentos que quedan aguas arriba de la presa
disminuye los nutrientes que son transportados por el agua y hacen que zonas
anteriormente aptas para la agricultura y fértiles dejen de serlo.
1.2.e) Efectos sobre la salud
El lago del embalse de Garabí sería continuo al de las cuatro represas citadas antes e
intensificaría el deterioro de la calidad del agua y la presencia de trasmisores de
enfermedades como la proliferación de mosquitos y caracoles. Esto también sería un impacto
acumulativo, ya que la cuenca del Uruguay está estrechamente ligada a la Cuenca del Plata y
por ende a lo que actualmente sucede en los ríos tributarios como el Paraná. Dicho impacto
ocasionaría el incremento de enfermedades tales como leishmaniasis, fiebre amarilla, dengue,
paludismo y esquistosomiasis. También se asocia a las represas el incremento de otras
enfermedades: disentería, diarreas, desnutrición, viruela, erupciones en la piel, infecciones
vaginales, cáncer, tuberculosis, sífilis, etc. Entre nosotros, Posadas y Encarnación ya sufren
las consecuencias del estancamiento del agua, que conduce a lo que diariamente leemos
sobre el dengue, leishmaniasis, paludismo y esquistosomiasis en torno al lago de Itaipú.
De entre las patologías citadas, una de las más peligrosas es la esquistosiomasis,
también conocida como “enfermedad de las represas”, cuya presencia fue reportada por
organismos estatales de salud, tanto argentinos como brasileños, en la región de la Triple
Frontera, en consonancia con la alteración del régimen de los ríos producidos por las megas
represas brasileño-paraguaya de Itaipú y argentino-paraguaya de Yacyretá, en aguas del río
Paraná. Según estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud OMS), la
esquistosomiasis ya es endémica en Brasil, existiendo actualmente “entre 6 y 15 millones” de
afectados por esta enfermedad (Aramendy, Raúl. 2011).
Sin embargo, la propagación se va acercando cada vez más a la Argentina, a través
de Misiones, ya que se han hallado casos a sólo 17 km de la frontera entre Brasil y nuestro
país.
Aunque la Cuenca del Plata es uno de los principales ejes de la propagación -sobre
todo su tributario, el río Paraná-, también el río Uruguay está siendo comprometido. “Un dato
importante a tener en cuenta es que el foco de riesgo se encuentra cercano a la zona de
instalación de la hidroeléctrica Garabí” (Suárez Montórfano. 2011).
Esto significa que la construcción de Garabí, sin duda alguna, incrementará las
posibilidades de que el molusco vector de la esquistosiomasis encuentre condiciones
favorables para multiplicarse e instalarse en Misiones y Corrientes, las provincias que Garabí
involucra en tanto cierres y por lo tanto embalses que sumarán modificaciones al flujo natural
del río, ya alterado por la presencia de otras represas.
Al respecto, señala Raúl Aramendy: “Siempre se pensó que esta enfermedad, que
cuando se instala y se cronifica tiene secuelas irreversibles, nunca iba a llegar a la Argentina.
Pero como la cuenca hídrica está en constante movimiento, el agua contaminada, los
caracoles y los seres humanos infectados que en 1976 estaban a casi mil kilómetros ahora
están en la frontera y, si no se toman medidas en forma perentoria, en poco tiempo la
esquistosomiasis va entrar a la Argentina por Misiones. Y una de las medidas fundamentales
es parar, definitivamente, con las mega represas en esta región, a riesgo de tener que
lamentarlo sanitariamente” (2011).
Asimismo, debido al estancamiento de las aguas y de su transparencia, proliferan
algas del tipo Cianobacteria Microcystis aeruginosa que son altamente tóxicas para el
organismo puesto que ocasionan afecciones en la piel, trastornos gastrointestinales y
enfermedades hepáticas graves.
Al respecto, es interesante tomar la advertencia que realizara el Dr. Hugo Gómez
Demaio en su informe Estudio de Impacto Ambiental de la Represa de Embalse de Propósitos
Múltiples Corpus Christi, (SECYT-UNaM, Nov. 2002). Si bien se refiere a una represa
proyectada para ser construida en el río Paraná, sus apreciaciones son útiles a fin de
demostrar el grado de precisión en los indicadores socioeconómicos que deben ser
empleados para evaluar con seriedad la vulnerabilidad de la población ante estas diversas
patologías inducidas por las represas.
El profesional relaciona los riesgos potenciales de la presa con las condiciones reales
de vida de la población. Más específicamente, con las condiciones materiales de vida, que
resultan determinantes a la hora de evaluar y/o predecir los riesgos sobre la salud, que en el
caso de Corpus no fueron trabajados adecuadamente. Según Gómez Demaio, “Para evaluar
los posibles impactos que la construcción de la represa de CORPUS ocasionaría sobre la
población que directamente se verá afectada por la misma, deberían tenerse en cuenta las
condiciones actuales de esta población. (…) como se observa en el informe de Harza-Iatasa-
TECMA, los datos expuestos son incompletos, antiguos, contaminados de sub-registros y
hasta tendenciosos, pues los RIESGOS están calculados en base a una escala cuantitativa
que no expresa la realidad de la región, y mucho menos de su pobladores". Destaca que sólo
el 26% de la población de Misiones tiene necesidades básicas insatisfechas (NBI), cuando
según las estimaciones en el año 2000 superaba el 50%, y en la margen paraguaya sería
superior al 60%. En ambas márgenes más del 50% de las viviendas son precarias, mientras el
saneamiento básico sería deficitario: sin agua potable más del 50% en Misiones y más del
80% en Paraguay, ni tampoco cloacas, que en la región no alcanzan al 3% de las
instalaciones. Todo esto aun sin considerar el impacto de las enfermedades que la represa
traerá con su construcción y/o su funcionamiento, sobre todo las infecto-contagiosas.
Aunque los datos presentados por Gómez Demaio corresponden al año 2002, nada
indica que hoy existan registros e indicadores ajustados a la realidad de Argentina y Brasil que
hayan sido debidamente relacionados con las patologías ligadas a las represas, más las
existentes por las condiciones de pobreza y falta de servicios básicos entre la población.
Gómez Demaio demuestra la complejidad que reviste efectuar estudios científicamente
rigurosos respecto de los riesgos sanitarios, y que los ciudadanos que se verán expuestos a
ellos no disponen de información adecuada. Insistimos en la falta de información, dado que
tampoco en esta materia hubo difusión oficial, audiencias públicas ni otro tipo de intervención
comunitaria por parte de los gobiernos nacional ni provinciales.
1.2.f) Pérdidas patrimoniales
La construcción del proyecto que motiva la interposición del presente implicaría el
sacrificio en las condiciones de vida y de los recursos productivos del suelo y del agua de una
gran población, que sería víctima de los problemas ocasionados.
Las organizaciones ambientalistas que han dedicado diversos informes y estudios
estiman que en la Provincia de Corrientes serían inundadas 4.542 hectáreas, mientras que en
la Provincia de Misiones las tierras anegadas ascenderían a 34.943 hectáreas (Aramendy,
Raúl, por SERPAJ, Red Agua y CEMEP ADIS, 2011). Estas estimaciones son aproximadas,
pues las superficies a inundar sólo podrán saberse con exactitud en base a datos oficiales aún
no dados a conocer. Aun así, resultan válidas para analizar e interpretar las magnitudes
posibles de los embalses en ambas provincias.
Siguiendo estos parámetros, cabe aclarar que la mayoría de las localidades afectadas
total o parcialmente por el llenado de los embalses son rurales. Es decir, son comunidades
que dependen en gran medida del laboreo de la tierra para poder subsistir. En el caso de
Misiones, podemos nombrar a “El Soberbio, Azara, San Javier, Puerto Concepción, Puerto
San Lucas, Puerto San Isidro, Puerto Itacaruaré, Isla Itacaruaré, Puerto Blanes, Puerto Sara,
Puerto Rosario y Alba Posse” (Aramendy, Raúl. ídem). Es dable agregar que varias de estas
localidades forman parte de antiguos procesos de poblamiento de la provincia, y como tales,
son asentamientos con un gran valor histórico para los misioneros.
Otro aspecto importante para caracterizar a esta población es que se trata de
pequeños productores -por lo general, con parcelas de hasta 25 hectáreas-, pocos de los
cuales poseen título de propiedad de sus tierras, siendo en su mayoría arrendatarios u
ocupantes. Su producción se basa en el trabajo del grupo familiar. En cuanto al tipo de
cultivos, combinan las hortalizas, legumbres y algunos cítricos con el tabaco. Las empresas
tabacaleras resultan ser un medio para obtener semillas, insumos, cobertura social, pero
también acarrean los peligros del uso de glifosato. Este agroquímico, altamente contaminante,
ha generado malformaciones genéticas en varias generaciones. De hecho, el agroquímico ya
circula en las napas freáticas y las aguas de los arroyos adyacentes lo transportan hacia el
río, sobre todo en las comunidades ribereñas. Como puede deducirse, al llenarse el embalse
sería un elemento más de contaminación ambiental.
La dependencia de estos pequeños productores hacia las compañías tabacaleras da
cuenta de la condiciones de pobreza que padecen. Esto los hace más vulnerables a los
impactos socio-ambientales que generaría la represa Garabí y sus posibilidades de
defenderse jurídicamente serían muy escasas.
Por otra parte, la erosión y el desgaste del suelo en zonas aluviales debido al
desmonte necesario para habilitar el reservorio de agua de la presa, alentaría el empleo de
fertilizantes y otros agroquímicos también contaminantes en las zonas bajas de la presa, a fin
de recomponer de alguna manera la fertilidad de las tierras.
El desmonte ocasionado por la construcción de las represas se sumaría al grado de
desmonte y deterioro de la selva paranaense ya existente en la provincia de Misiones y en
Brasil. Ese desmonte se realiza para dar lugar a la producción de monocultivos: soja -sobre
todo en Brasil-; implantación de especies exóticas (eucaliptus, paraíso, pino) que reemplazan
a las nativas con destino a la industria maderera; plantaciones de yerba y té -en Misiones-
entre otros.
Según la Fundación Vida Silvestre, “la selva Paranaense o Misionera abarca la mayor
parte de la superficie de Misiones, el sur de Brasil y el este de Paraguay. Debido a su
importancia el WWF la incluyó en la lista Global 200 de las ecorregiones mundialmente
prioritarias para la conservación. Pese a su gran riqueza de especies, el acelerado desmonte
devastó esta selva y hoy sólo queda un 7.8% de su superficie original” (2009). En un informe
conjunto de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Dirección de Bosques de
la Nación, “Pérdida de bosque nativo en el período 1998-2006 en la Región Selva Misionera”,
se advierte sobre la gravedad del avance del desmonte. Da los siguientes datos: “período
1998-2002, superficie deforestada 67.233 ha” y “período 2002-2006, superficie deforestada
62.412 ha”. A partir de allí concluye: “La situación no se ha revertido, ya que los valores de
deforestación en ambos períodos son de la misma magnitud” (www.ambiente.gov.ar/
archivos/web/UMSEF/File/selva_misionera_deforestacion_1998-2006_v2.pdf).
Como señala el doctor Juan Yahdjian, miembro de la Red de Agricultura Orgánica de
Misiones, el monte cumple variadas funciones que se relacionan directamente con la calidad
de vida de la población, pues “atesora el agua de lluvia, guarda y regula la humedad
ambiente. Es la vía de acceso del agua de lluvia hacia el subsuelo, hacia las napas y
acuíferos, donde circula el 70% del agua dulce del planeta. El desmonte corta el ciclo del agua
y es una de las formas de ‘robarnos el agua’.”
Yahdjian recuerda normativas jurídicas que están vigentes en Misiones pero que no
se aplican de manera adecuada: “la Ley 3.631 de Corredor Verde, que establece el desarrollo
sustentable en más de un millón de hectáreas, asegurando la permanencia de la selva, y la
Ley de Bosques Protectores, pensada, entre otras cosas, para evitar la erosión hídrica y la
merma de los caudales” (El Paranaense, 2008).
Pues bien, la Biosfera de Yabotí, cuyas características y localización hemos descripto
antes, forma parte del mencionado Corredor Verde. De allí que la construcción de nuevas
represas, como la que nos ocupa en el río Uruguay, y dado sus efectos nocivos en la zona de
reserva ecológica, se constituirá en un factor que infringe el espíritu y los objetivos de la Ley
Provincial 3631/99. Entre tales objetivos, cabe citar los siguientes:
“-Generar condiciones favorables para la preservación de las masas selváticas del
‘Corredor Verde de la Provincia de Misiones, con el objeto de lograr la unión de los tres
principales bloques de las Áreas Naturales Protegidas existentes en la Provincia
-Proteger las nacientes y altas cuencas de los ríos y arroyos que constituyen el
sistema hidrográfico de la provincia.
- Prevenir el aislamiento progresivo de las Áreas Naturales Protegidas, permitiendo
así la continuidad de los procesos naturales de migración y desplazamiento estacionales de la
fauna silvestre, y los relacionados con la dispersión y reposición natural de la flora silvestre de
los bosques nativos.
- Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas residentes en el Área
‘Corredor Verde de la Provincia de Misiones’, promocionando políticas de desarrollo
sustentable y todo tipo de acciones que permitan una mejora progresiva de los servicios que
prestan a la comunidad los municipios y autoridades locales
- Reconocer los servicios ambientales que naturalmente ofrecen los bosques de las
altas cuencas, tales como: la producción de agua limpia, el mantenimiento de la biodiversidad
- Contribuir al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional al
momento de ratificar los convenios Marco sobre Cambio Climático y de Diversidad Biológica,
respectivamente suscriptos en la Cumbre de la ONU sobre Medio Ambiente y Desarrollo,
realizada en Río de Janeiro en 1992” (www.redyaguarete.org.ar/legislacion/ley-corredor-
verde.html).
Retomando el tema del caudal del río Uruguay y la retención de agua en las represas
brasileras, es fundamental considerar lo señalado por Héctor Dalmau, maestro, reconocido
dirigente peronista, ex legislador provincial y nacional, autor de los libros Represas sin Pérdida
de Soberanía y Crónica del País de los Ríos Muertos, ex Subsecretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación, y funcionario en organismos internacionales como la
ONU, UNESCO y CEPAL siempre en su especialidad, el tema ambiental.
Según Dalmau, “la energía no desvela a Brasil tanto como la retención de las aguas
para sus habitantes con todas sus actividades y sostener la navegación actual en la
subcuenca del Paraná a partir de Itaipú, y la futura que unirá a este sistema con el Iguazú, el
Uruguay y el Puerto de Río Grande. Para lo cual son indispensables, las represas de Panambí
(pero a una altura mayor, a los 130 metros, como estaba en el plan original), y/o en su defecto
construir una intermedia entre Panambí e Itapiranga; Garabí y San Pedro, de la cual nadie
habla pero que no puede dejar de hacerse si es que se quiere navegar el río Ibicuí hacia el
oriente”.
O sea que para este estudioso del tema, los peligros de la instalación de la represa
Garabí no se restringen a los “negativos cambios ecológicos, ambientales y sanitarios”, siendo
el más grave “la no bajada de aguas, debido a que año a año se acrecienta la merma de las
precipitaciones por la desaparición de las selvas, ante el empuje de la soja” (El Paranaense,
2001).
Es pertinente aclarar que Brasil es uno de los mayores productores de soja del
mundo y que este monocultivo requiere cantidades importantes de agua para su riego. Gran
parte del agua destinada al riego proviene precisamente de los reservorios de las represas.
A la vez, investigadores brasileños se refieren al destino del agua represada: “Se
puede vislumbrar una influencia directa de los cultivos de agro-energía sobre la mantención
hídrica de las principales cuencas brasileras. Así como existen áreas de los Estados del Sur
del país, Mato Grosso, Mato Grosso del Sur y Minas Gerais, que se caracterizan al mismo
tiempo por ser zonas actuales de cultivo de soja y áreas potenciales para la expansión de la
agricultura de energía, se puede esperar un agravamiento de los impactos sobre las cuencas
de los ríos Amazonas, Paraná, Tocantins, San Francisco y Uruguay” (Wendell Ficher Teixeira
Assis e Marcos Cristiano Zucarelli, 2007; www.natbrasil.org.br/Docs/biocombustiveis/
expansao_biocombustiveis_brasil.pdf)
Las grandes plantaciones de soja a las que aluden los investigadores citados son
empleadas para producir biocombustible y, conforme explican, igual uso se comienza a
realizar con otro monocultivo en plantaciones intensivas: la caña de azúcar. Esto da cuenta
también de las causas por las cuales, sólo en el río Uruguay, Brasil tiene instaladas y
proyectadas 30 represas, como ya dijimos.
A su vez, Dalmau considera que “Brasil apura la concreción de los corredores
ferroviales biocéanicos por nuestro territorio, que una sus puertos con los del Pacífico
chileno”, a fin de controlar la navegabilidad y las vías de salida y entrada de productos,
potenciando así sus propios puertos en detrimento de los argentinos. (El Paranaense, 2001).
1.2.g) Impactos sociales
Si bien en los apartados anteriores se ha hecho hincapié en problemas que son
inseparables de los impactos sociales, citaremos otros.
Población no reasentada
• Reasentamiento poblacional.
• Desarticulación de los barrios y asentamientos.
• Rupturas de lazos de vecindad.
• Resquebrajamiento de lazos comunitarios y desestructuración del tejido social.
• Mayor desempleo debido a la disminución de actividades productivas.
• Alteración de actividades económicas como la pesca y la producción agrícola
tradicional.
• Aumento de la migración rural-urbana debido al deterioro de las condiciones materiales
de vida, causado por la disminución y/o anulación de las actividades habituales de
subsistencia, así como por la degradación de la calidad del suelo, el agua y las
imposibilidades de hacer frente a enfermedades potenciadas por las represas.
Población reasentada en los cascos urbanos.
• Encarecimiento de la canasta familiar.
• Endeudamiento de familias no propietarias.
• Adquisiciones de nuevas obligaciones y erogaciones adicionales a las típicas del gasto
familiar.
• Mayores distancias entre la vivienda y el trabajo, lo que contribuye al aumento del
costo de vida.
• Conflictos sociales entre familias propietarias y no propietarias, dado sus diferencias
socioeconómicas y culturales que implican distintos estilos de vida, de uso y manejo de
los espacios, etc.
En general, los informes acerca de la población reasentada, familias separadas de
sus lugares de origen y residencia, dan cuenta del sentimiento de desarraigo y conflictos
psicosociales relacionados con las identidades que las personas construyen en torno a sus
espacios de pertenencia.
1.3 Respecto de los pueblos originarios
Con respecto a la afectación de los pueblos originarios y demás habitantes de la
zona, debemos hacer un análisis detallado de cómo la construcción de la represa impacta
sobre la calidad de vida de los mismos. De llevarse adelante la construcción de dicha represa
las comunidades Mbya-Guaraní afectadas serían: Yejy, Pido Poty, Tekoa Ara Poty, Chafariz,
Andresito, Pindoity y Katupyry.
El impacto de la construcción del proyecto Garabí sobre los pueblos originarios es de
una importante magnitud, toda vez que ello implicaría despojarlos de sus tierras, de sus
viviendas, de su lugar de pertenencia, en virtud de que tal represa implicaría el inundamiento
de la región donde estos pueblos habitan.
A partir de la reforma constitucional de 1994, y a tenor de lo dispuesto por el artículo
75 inciso 17 de la Constitución Argentina, se abrieron nuevos caminos para los derechos
colectivos de los pueblos indígenas. Nuestro país reconoció en esa cláusula constitucional su
pluralismo cultural constitutivo y un plexo de derechos explícitos e implícitos. En efecto, se
reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos al propio
Estado nacional, la personería jurídica de sus comunidades, la posesión y propiedad
comunitaria, con garantías al dominio que aseguran el goce en pie de igualdad de tal señorío
de las tierras que tradicionalmente habitan, la educación bilingüe e intercultural, su derecho a
la participación en el manejo de sus recursos naturales y de todos aquellos intereses que los
afecten.
Esta norma resulta complementada por el Convenio 169, que explicita algunos de sus
contenidos y su plena operatividad, a pesar de los términos en que está redactada.
En cuanto a la afectación de pueblos originarios por construcción de emprendimientos
de estas características debe recordarse que el 1º de abril de 2011, la CIDH otorgó medidas
cautelares a favor de los miembros de las comunidades indígenas de la cuenca del Río Xingu,
en Pará, Brasil: Arará de la Volta Grande do Xingá; Juruna de Paquiçamba; Juruna del
"Kilómetro 17"; Xikrin de Trincheira Bacajá; Asurini de Koatinemo; Kararaô y Kayapó de la
tierra indígena Kararaô; Parakanã de Apyterewa; Araweté del Igarapé Ipixuna; Arara de la
tierra indígena Arara; Arara de Cachoeira Seca; y las comunidades indígenas en aislamiento
voluntario de la cuenca del Xingu. La solicitud de medida cautelar alega que la vida e
integridad personal de los beneficiarios estaría en riesgo por el impacto de la construcción de
la usina hidroeléctrica Belo Monte. La CIDH solicitó al Gobierno de Brasil suspender
inmediatamente el proceso de licencia del proyecto de la Planta Hidroeléctrica Belo Monte e
impedir la realización de cualquier obra material de ejecución hasta que se observen las
siguientes condiciones mínimas: (1) realizar procesos de consulta, en cumplimiento de las
obligaciones internacionales de Brasil, en el sentido de que la consulta sea previa, libre,
informada, de buena fe, culturalmente adecuada, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, en
relación con cada una de las comunidades indígenas afectadas, beneficiarias de las presentes
medidas cautelares; (2) garantizar que, en forma previa a la realización de dichos procesos de
consulta, para asegurar que la consulta sea informada, las comunidades indígenas
beneficiarias tengan acceso a un Estudio de Impacto Social y Ambiental del proyecto, en un
formato accesible, incluyendo la traducción a los idiomas indígenas respectivos; (3) adoptar
medidas para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los pueblos indígenas
en aislamiento voluntario de la cuenca del Xingu, y para prevenir la diseminación de
enfermedades y epidemias entre las comunidades indígenas beneficiarias de las medidas
cautelares como consecuencia de la construcción de la hidroeléctrica Belo Monte, tanto de
aquellas enfermedades derivadas del influjo poblacional masivo a la zona, como de la
exacerbación de los vectores de transmisión acuática de enfermedades como la malaria. (MC
382/10 - Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xingu, Pará, Brasil)
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) ya en 1997 requirió
de los Estados el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas en relación al uso
de sus recursos y a todas las decisiones que los afecten. En sus posteriores observaciones a
los Estados el Comité señaló que “con la mera consulta a estas comunidades antes de iniciar
la explotación de los recursos no se cumplen las condiciones especificadas en la
Recomendación general XXIII del Comité… El Comité recomienda, pues, que se recabe
previamente el consentimiento de estas comunidades con conocimiento de causa y que se
garantice la división equitativa de los beneficios que se obtengan con esa explotación”.
El CERD ha puesto énfasis en el derecho de los pueblos indígenas a dar su
consentimiento informado tanto en general como en conexión con actividades específicas,
incluyendo la minería, las operaciones petroleras, la explotación maderera, el establecimiento
de las áreas protegidas, las represas, las plantaciones agroindustriales, la reubicación, las
adquisiciones obligatorias y otras decisiones que afectan el estatus de los derechos a las
tierras y territorios.
Específicamente, respecto de la Argentina, el Comité ha recomendado “que el Estado
instaure mecanismos adecuados, de conformidad con la Convención Nº 169 de la OIT, para
llevar a cabo consultas con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de
desarrollo y explotación de recursos naturales con el objetivo de obtener su consentimiento
libre, previo e informado”.
El Comité de Derechos Humanos también ha recomendado “consultar con las
comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las
tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate
atente contra los derechos reconocidos en el Pacto”.
En el reciente caso “Poma Poma”, el Comité consideró “que la permisibilidad de las
medidas que comprometen significativamente las actividades económicas de valor cultural de
una minoría o comunidad indígena o interfieren en ellas, guarda relación con el hecho de que
los miembros de esa comunidad hayan tenido oportunidad de participar en el proceso de
adopción de decisiones relativas a esas medidas y de que sigan beneficiándose de su
economía tradicional. El Comité considera que la participación en el proceso de decisión debe
ser efectiva, por lo que no es suficiente la mera consulta sino que se requiere el
consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad. Además, las
medidas deben respetar el principio de proporcionalidad, de manera que no pongan en peligro
la propia subsistencia de la comunidad y de sus miembros”. Caso “Poma Poma vs. Perú”
(comunicación 1457/06), dictamen del 24 de abril de 2009, párrafo 7.6. Con cita de los dos
casos “Länsman vs. Finlandia” (comunicaciones 511/92 y 1023/01), dictámenes del 26 de
octubre de 1994 y del 15 de abril de 2005, respectivamente.
En cuanto a la OIT, mediante la Observación General sobre el Convenio 169,
adoptada por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones
(CEACR), cuyo contenido fuera detallado en el comentario al artículo 6 del Convenio del
presente texto, se insta a los Estados al cumplimiento de sus obligaciones mediante la
inclusión del requisito de consulta previa en la legislación interna relacionada con la
exploración y explotación de los recursos naturales. OIT, Informe de la CEACR a la
Conferencia Internacional del Trabajo, 98ª reunión, 2009, pág. 732.
Ya con anterioridad, el Comité establecido para analizar una reclamación contra
Colombia, se había expedido señalando las decisiones del gobierno colombiano incompatibles
con el Convenio 169: 1) el decreto 1320 de 1998 que reglamentaba la consulta previa,
adoptado sin un proceso de consulta con los pueblos indígenas; 2) la continuación de los
trabajos de la carretera Troncal del Café, que afectaba a comunidades indígenas, luego de la
entrada en vigor del Convenio 169 para Colombia, y 3) la concesión de una licencia petrolera
en el territorio del pueblo indígena U’wa, sin previo proceso de consulta. OIT, Informe del
Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por
Colombia del Convenio 169, presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en
1999.
Igualmente, se dictaminó la violación del Convenio 169 por parte del Ecuador por
haber firmado un contrato para la explotación de hidrocarburos en el territorio de la
Federación Independiente del Pueblo Shuar, sin haber consultado a dicho pueblo. OIT,
Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el
incumplimiento por Ecuador del Convenio 169, presentada por la Confederación Ecuatoriana
de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) en el año 2000.
Similar decisión se adoptó ante la expedición por Guatemala de renovación de
licencias mineras, sin realizar el proceso de consulta. OIT, Informe del Comité establecido
para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del
Convenio 169, presentada por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC)
en el año 2005.Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas.
En Argentina, la Corte Suprema, al revocar el rechazo a un amparo interpuesto contra
permisos de deforestación otorgados por la Provincia de Salta, decidió que constituía un
exceso de rigor formal sostener que la cuestión requería de mayor debate y prueba, puesto
que a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultaba
suficiente comprobar si el procedimiento de los actos impugnados contenía “una evaluación
previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc.
17, de la Constitución Nacional”. (Caso “Comunidad Hoktek T’Oi” (2002), Fallos: 325:1744.)
En otra oportunidad, la Corte, ante un amparo interpuesto por la inconsulta decisión
gubernamental de desafectar como reserva natural territorios cuyos recursos naturales
utilizaba una comunidad indígena, volvió a señalar la “relevancia y delicadeza” de la
protección de los pueblos indígenas y que sus derechos deben interpretarse tomando como
guía la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Caso “Comunidad
Eben Ezer” (2008), Fallos: 331:2119.)
En el caso “Salas” la Corte ordenó, como medida cautelar, el cese de la tala y
desmonte de bosques nativos en varios departamentos de la Provincia de Salta que había
sido autorizada en violación, entre otras normas, del artículo 75 inciso 17 de la Constitución
Nacional. (Caso “Salas” (2008), Fallos: 331:2925.)
En Jujuy, el Tribunal Contencioso Administrativo local condenó al Estado a cumplir
“con lo dispuesto en el art. 15 ap. 2 del Convenio 169 de la OIT incorporado a nuestra
legislación vigente, dando obligatoria participación en todas las actuaciones administrativas a
las comunidades aborígenes referidas a trámites sobre territorios que de alguna manera
pudieran afectar sus derechos, en particular las que se tramiten por ante el Juzgado
Administrativo de Minas”. (Autos “Andrade de Quispe y otros c/ Estado Provincial”, Tribunal
Contencioso Administrativo de Jujuy, sentencia del 2 de mayo de 2006).
La Corte de Justicia de Salta señaló que “la tutela ambiental se integra con el
derecho-deber que la Constitución Nacional, art. 75 inc. 17, otorga a las comunidades
indígenas para que participen en la gestión referida a sus recursos naturales”, por lo que
resolvió “ordenar a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable observar el
pleno respeto y la aplicación de las normas vigentes en cuanto a la pluralidad étnica,
atendiendo a la vez al patrimonio social y cultural, la preservación de los recursos naturales y
el medio ambiente, información, consulta y participación de las Comunidades Originarias”.
(Autos “Comunidad Eben Ezer vs. Everest S.A. - Sec. de Medio Ambiente”, Corte de Justicia
de Salta, sentencia del 21 de junio de 2007.María Micaela Gomiz - Juan Manuel Salgado).
El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, en el caso “Comunidad Mellao Morales”,
decretó la prohibición de innovar en un expediente de concesión minera decidido sin proceso
de consulta a la comunidad indígena involucrada. Dice el fallo que debe aplicarse el Convenio
169 “que protege el derecho a la existencia colectiva, a la identidad cultural, a la propia
institucionalidad y el derecho a la participación. En especial, en lo que ha sido erigido como
sustento del pedido cautelar, nos remitimos al texto de los arts. 6.1.a, 6.2 y 15 -Derecho de
consulta-. (…) Desde tan fuertes directrices, es que el Poder Judicial, actuando en
consecuencia, debe proporcionar las medidas necesarias que, en protección a esos derechos,
actúen como marco de garantía frente a la posibilidad de su lesión”. (Autos “Comunidad
Mellao Morales c/ Corporación Minera del Neuquén S.E.”, Tribunal Superior de Justicia del
Neuquén, resolución interlocutoria del 28 de septiembre de 2009)
También el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en el caso “CODECI”, hizo
lugar al pedido del organismo provincial con representación indígena y ordenó a las
direcciones de Tierras y de Minería “observar el pleno respeto y la aplicación de las normas
en vigencia en cuanto a pluralidad étnica; respeto al patrimonio social y cultural; preservación
de los recursos naturales y el medio ambiente; información, consulta y participación de las
Comunidades originarias del área comprendida y sus aledaño”. (Autos “CO.DE.CI. s/ Acción
de amparo”, Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, sentencia del 16 de agosto de
2005.Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas).
En esta misma inteligencia el artículo 8 del Convenio 116 dispone:
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o
recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia
la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
Asimismo el Artículo 10 reza: Los pueblos indígenas no serán desplazados por la
fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento
libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre
una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Por su parte, el Artículo 28 dispone:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden
incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y
equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u
ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados,
utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y
condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
La afectación del suelo donde habitan los pueblos originarios, como consecuencia de
la construcción de la represa que motiva la interposición del presente, implicaría modificar de
manera gravosa la vida cotidiana de estos grupos e incluso llevar al desplazamiento de los
mismos hacia otras tierras. El desplazamiento de sus territorios, dice la OIT, tiene graves
consecuencias para la forma de vida, el bienestar y la identidad cultural de muchos pueblos
indígenas. (OIT, Un manual…, pág. 44)
Además de garantizar la preservación cultural la norma constituye una manifestación
del derecho de residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). (CIDH, La situación…)
En el mismo sentido, Thornberry considera que se trata del derecho humano “a permanecer”.
(Thornberry, International Law..., pág. 360)
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha considerado que la
práctica de los “desalojos forzosos” es violatoria del derecho a la vivienda establecido en el
art. 11 del Pacto, y define a dicha práctica como: “el hecho de hacer salir a personas, familias
y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o
provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles
su acceso a ellos. (...) Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos
indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos o grupos vulnerables,
se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos”.
(Comité DESC, Observación general Nº 7 (1997).María Micaela Gomiz - Juan Manuel
Salgado con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones”.
El mismo Comité ha señalado que la dimensión colectiva que asume la salud en los
pueblos indígenas lleva a que “las actividades relacionadas con el desarrollo que inducen al
desplazamiento de poblaciones indígenas, contra su voluntad, de sus territorios y entornos
tradicionales, con la consiguiente pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y
la ruptura de su relación simbiótica."
La prohibición puede ser opuesta frente a las demandas de reivindicación o desalojo
pues incluye a todas las tierras que los pueblos indígenas “ocupan”, aún cuando sus títulos no
hayan sido reconocidos por el Estado. (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Bariloche
(Río Negro) en autos “Sede, Alfredo y otros c/ Vila, Herminia y otros s/ Desalojo”, sentencia
del 12/8/2004)
Debe entenderse además en un sentido amplio, incluyendo la reducción de los
territorios en un modo que impida respetar su función (artículo 13 del Convenio), y abarcando
a las tierras que no se ocupan de modo continuo o exclusivo. (Tomei y Swepston, Guía...,
pág. 21.)
Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “los principios jurídicos
internacionales generales aplicables en el contexto de los derechos humanos de los indígenas
incluyen: el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y
modalidades variadas y específicas de control, propiedad, uso y usufructo de los territorios y
bienes”. (Informe 75/02, caso “Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos” (apartado 130);
Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas)
VI. DERECHO A LA INFORMACION AMBIENTAL
Con su accionar el Estado Nacional violenta claramente el artículo 41 2° párrafo de la
Constitución Nacional, en cuanto no ha informado a la población en lo que respecta a las
características del proyecto Garabí, sus implicancias e impacto ambiental.
Debe recordarse que cuando la población de Misiones fue consultada respecto de la
construcción de represas de similares características, como fue el proyecto Corpus, mediante
plebiscito obligatorio y vinculante del 14 de abril de 1996, Ley 3.294/96, resultó del mismo un
profundo rechazo: 89% de los electores se pronunciaron en contra de la construcción de dicha
represa.
El derecho al ambiente implica también el derecho a acceder a la información
necesaria para protegerlo y protegerse contra riesgos ambientales.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo proclamó el
derecho de toda persona a la información de que disponga la autoridad pública, incluso sobre
materiales y actividades peligrosas (Principio 11). También reconoció a los Estados que
pudieran verse afectados por actividades que pudieran tener considerables efectos
ambientales nocivos transfronterizos el derecho a la notificación previa y oportuna, a la
información pertinente y a la consulta temprana y de buena fe (Principio 19). La Constitución
Nacional encomienda a las autoridades proveer a la información ambiental (art. 41 párr. 2º).
Normalmente quien detenta o puede acceder más fácilmente a la información que
conduce a identificar el impacto ambiental dañino de esa actividad es quien la ejecuta, pero
por eso mismo puede advertir también que el conocimiento de ese impacto por terceros puede
condicionar o aun frustrar la actividad y proveer información comercial, técnica o científica que
le convenga reservarse y ampararla con la garantía del secreto que le brinda la Constitución
Nacional (arts. 17 y 18).
Ello puede inducir una reticencia que dificulte tanto la adopción de decisiones como la
atribución de responsabilidad jurídica en desmedro del desarrollo duradero y del valor justicia.
La norma jurídica ambiental deberá armonizar ese derecho a la información con el
derecho al secreto que reconoce la Constitución Nacional y ser eficaz para alcanzar su
objetivo.
VII. El modelo de desarrollo socioeconómico pretendido
El desarrollo socio-económico debe ser planificado abarcando a la población entera.
Los promotores de las mega-represas plantean la importancia de la energía para el desarrollo.
Para ello utilizan una publicidad engañosa prometiendo el progreso, el bienestar y el empleo.
No obstante, los emprendimientos hidroeléctricos nacionales e internacionales muestran que
alrededor de las mismas se manifiesta el deterioro del medio ambiente, la pérdida de suelos y
recursos productivos, la pobreza y el éxodo de las poblaciones. Ejemplo de ello, Salto Grande
(Entre Ríos) sepultó la localidad de Federación originando el éxodo de su población; y
Concordia, cercana a la represa, es una de las ciudades del país con mayor pobreza y
desocupación. La represa Yacyretá tampoco trajo el desarrollo industrial y económico
prometido. En Misiones, Corrientes y Encarnación (Itapúa) se mantienen las restricciones al
consumo de energía y las tarifas de la electricidad por encima de la media nacional. Además,
a más de veinte años de construcción de la represa, esta región presenta los mayores índices
de indigencia, analfabetismo, desocupación, mortalidad infantil, los sistemas de salud pública
colapsados, corrupción y alarmantes índices de inseguridad.
Yacyretá, con un presupuesto original de 1.500.000.000 (mil quinientos millones) de
dólares (1983), ya lleva sobrecostos de 15.000.000.000 (quince mil millones) de dólares. En
cambio, si esta supuesta inversión realizada en una mega-represa hidroeléctrica se hubiera
aplicado a una política de desarrollo para el conjunto de la población, tendríamos en ejecución
un verdadero plan de desarrollo regional. Este debería integrar la ocupación, el trabajo, la
producción y la energía necesaria pero en función de mejorar, también, las condiciones
sociales que hacen a las distintas dimensiones del desarrollo humano: educación, salud,
seguridad, justicia, participación política ciudadana, desarrollo artístico, cultural y de la
conciencia ambiental que contemple el destino de las futuras generaciones.
En la Argentina, el crecimiento acumulado del 8% anual durante más de cinco años,
no se destinó a mejorar las condiciones de vida y de productividad de la población. En el NEA
el índice de informalidad laboral alcanza el 50% de la población ocupada. Según sondeos
propios de la CTA (2007), la pobreza en el NEA trasciende el 56% y la indigencia el 27.9%.
Sumados, indican que el 83% de la población no alcanza la canasta básica de alimentos.
Aunque distintas asociaciones civiles, ecologistas y las poblaciones directamente
afectadas dan cuenta que la represa de Yacyretá ha ocasionado importantes impactos
sociales y ambientales, sus irreversibles consecuencias no son analizadas por parte de
quienes están a favor de la construcción de represas.
Observamos la negación de la gravedad de las irreversibles consecuencias
ambientales sobre la biodiversidad, la salud de la población, las pérdidas históricas y
turísticas, y la desintegración social y cultural. Llamativamente, tampoco informan sobre la
vida útil de las mismas, que en zonas subtropicales se estima en sesenta años,
excepcionalmente, a causa de los procesos de erosión y colmatación de los diques. Éstos se
van llenando por la acumulación de sedimentación.
Es decir, que se desconocen o bien se niegan con irresponsable mala fe, la pérdida
de los ecosistemas de los ríos, de la calidad del agua, la contribución de las represas al
calentamiento global y el cambio climático, y la destrucción del patrimonio natural, histórico,
arqueológico, económico, social y cultural, como el que ya ha ocurrido a consecuencia de
Yacyretá.
El agua es un derecho humano. En consecuencia, debemos recuperar el manejo de
las condiciones naturales del río y de la calidad del agua para la preservación de la salud de
las poblaciones humanas y de la biodiversidad. Debemos, además, recuperar la provisión del
agua potable en calidad de servicio público universal.
Sabemos que en el marco de esta política de los megaproyectos las obras de
completamiento de Yacyretá, la Presa de Embalse de Propósitos Múltiples Corpus Christi, la
Hidroeléctrica Garabí y la Interconexión Eléctrica NEA-NOA, son proyectos de la cartera
IIRSA, apoyados y fomentados por las grandes agencias multilaterales de crédito. La iniciativa
para la Integración de la Infraestructura Regional Sud Americana IIRSA, propuesta por el BID
y aprobada en Brasilia en el año 2000, por 12 presidentes en la Reunión de Presidentes de
América del Sud, se propuso “adecuar los territorios a las necesidades de los capitales
privados a través de una transformación de la geografía y las regulaciones en los territorios
sudamericanos”, para mejorar las posibilidades de explotación y comercio con los recursos de
la región a partir de un conjunto de obras de alto impacto ambiental y social, que ha generado
una clara oposición de las organizaciones ambientales y sociales de la región. Abarca obras
de mega-infraestructura en las áreas de transporte, comunicación y energía. En su
organización sólo participan los bancos y los gobiernos representados por sus ministros de
Planificación y técnicos ad hoc. No participan los otros poderes del Estado ni la sociedad civil.
Las entidades financieras son: BID, FONPLATA, CAF (Corporación Andina de Fomento) y el
Banco Nacional de desarrollo de Brasil. Según IIRSSA, el costo de Corpus es de
2.100.000.000 (dos mil cien millones) de dólares, de los cuales 2.000.000.000 serán
financiados por inversión privada y el resto por inversión pública. (Suárez Montórfano: 2008).
7.1. Las alternativas energéticas. Propuestas de la Asamblea Popular No a Corpus.
Misiones
Como se ha dicho anteriormente, el Estado Nacional no ha realizado estudio alguno
respecto a la existencia o no de otras alternativas energéticas a la construcción de mega-
represas. A los efectos meramente enunciativos y tomando la propuesta puntual de la
Asamblea Popular No a Corpus (Documento del año 2008), planteamos que las posibilidades
que tiene Misiones para autoabastecerse de energía están por ejemplo en:
* El desarrollo del potencial de sus cuencas hídricas internas
Para ello se requiere la creación de una Secretaría de Recursos Hídricos que se
aboque a profundizar el estudio y la planificación para el aprovechamiento de los recursos
hidráulicos de las cuencas internas, donde las consecuencias ambientales puedan preverse y
controlarse.
El objetivo no debería ser puramente energético, para distintas escalas de
consumidores, sino también otros múltiples propósitos, relacionados con el turismo, la
comunicación (puentes), la producción (riego, piscicultura, etc.), la instalación de electricidad
en puestos de instituciones públicas de salud, seguridad, escuelas. Esto permitirá el desarrollo
de las comunidades rurales del interior de Misiones, tan olvidadas últimamente. Alentamos la
continuidad de los estudios ya iniciados para el aprovechamiento de las 70 cuencas internas
de la Provincia de Misiones con vistas a diseñar un sistema de Pequeñas Centrales
Hidroeléctricas de múltiples propósitos, preservando las condiciones de los ecosistemas.
El Proyecto Uruguaí, cuenca interna del río Paraná en Misiones, es el peor ejemplo
de funcionamiento y daño ecológico en una represa:
- No se limpió adecuadamente el vaso de árboles tanto nativos como reforestados.
- Tampoco se contempló la posibilidad de mantener la existencia de la Isla “Romero
Pereyra”, un caso excepcional para la biodiversidad.
- El nivel del embalse varía de acuerdo a las necesidades de la empresa de energía
de acuerdo a un tipo de manejo del recurso (por pico y no por base).
* El desarrollo de tecnología para la combustión eficiente de la biomasa, proveniente
de los residuos de la madera de los aserraderos y de la implementación de planes de
forestación de especies nativas para la producción de energía (evitando el monocultivo
forestal).
* El desarrollo de tecnología intermedia, apropiada para el aprovechamiento de la
energía renovable del sol, del agua, del viento y de la biomasa, para mejorar las condiciones
de vida de las comunidades rurales y la producción en pequeña escala.
VIII. PROCEDENCIA DEL AMPARO
La presente acción de amparo resulta procedente en cuanto:
1 Se interpone contra actos de autoridad pública que en forma actual lesionan,
restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y
garantías explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución
de la Provincia de Misiones así como por los Tratados Internacionales que gozan
de jerarquía constitucional por estar incluidos en el art. 75 inc 22 de la CN a los
habitantes de la Provincia de Misiones en particular y a la población mundial en
general (Arts. 41 CN, Ley 25.675 General del Ambiente, Ley 24.375 Convenio
sobre la Diversidad Biológica, Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de
Aguas, Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental,
art. 75 inc. 17 (CN); OIT, Convenio 169).
2 No existen otros recursos o remedios administrativos o judiciales que permitan
obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales lesionados (Art.
2°, inciso a) de la Ley N° 16.986 y 43 de la CN).
3 La determinación de la invalidez de la decisión estatal no requiere de mayor
amplitud de debate o de prueba, por resultar la decisión contenida en el mismo de
una arbitrariedad e ilegalidad manifiestas (Art. 2°, inciso d) de la Ley N° 16.986).
Resulta violatoria asimismo de la voluntad popular, a quien no se le ha informado
debidamente ni consultado respecto de las implicancias que conlleva para el ambiente
de la región la construcción de una represa de las características de Garabí, máxime si
se considera cuál ha sido la decisión de la mayoría de la población cuando se la ha
consultado al respecto en el caso del proyecto Corpus.
4 La demanda se presenta en término (Art. 2°, inciso e) de la Ley N° 16.986) y se
peticiona el cese inmediato de cualquier intento por parte del Estado Nacional de llevar
adelante el llamado a licitación de obra para la construcción de la represa Garabí, por
resultar contraria al orden público y atentar contra derechos consagrados
constitucionalmente, además de ser emanada de autoridad sin potestad para ordenar
la medida atacada (Art. 43 de la Constitución Nacional).
Se dan claramente los requisitos exigidos para la procedencia del presente instituto,
toda vez que puede apreciarse como claramente el Estado Nacional, mediante el llamado a
licitación pública internacional N° 1/2010 ha adoptado una medida tendiente a atentar contra
el derecho a gozar de un medio ambiente sano y limpio contenido en el artículo 41 de la
Constitución Nacional, siendo violatoria de toda norma que regula la política estatal con
respecto al medioambiente (Ley 25.675 General del Ambiente, Ley 24.375 Convenio sobre la
Diversidad Biológica, Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley 25.831
Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental); afectando asimismo
significativamente el derecho de los pueblos originarios (art. 75 inc. 17 (CN); OIT, Convenio
169).
Es el propio Estado Nacional quien con sus actos y omisiones no hace más que atentar
contra derechos consagrados constitucionalmente, utilizando como fundamentación
argumentos sin ningún tipo de asidero jurídico, atentando contra el interés público que debe
primar ante todo, el cual debe ser garantizado ante su vulneración, máxime cuando el acto
proviene de la propia administración pública.
IX. VIABILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. TRATAMIENTO DOCTRINARIO Y
JURISPRUDENCIAL.
La reforma Constitucional de 1994 inauguró una nueva etapa en la vida de la garantía
como género de tutela, diseñando “LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO”. En dicha
inteligencia, debe privilegiarse la interpretación de la Constitución que ve en su art. 43 el
hospedaje de una garantía constitucional auto-operativa. Es decir, al referirnos a que las
disposiciones contempladas en el art. 43 de la ley fundamental son directamente operativas,
se pretende significar que la normativa constitucional que ofrece la arquitectura del amparo es
plena; es decir se autoabastece por sí misma, no requiriéndose por vía de principio que se
lleve adelante el desarrollo legislativo por parte del Congreso de la disposición, en razón de
que su ausencia de ninguna manera puede ser causal que pueda esgrimirse para impedir su
integral aplicación jurisdiccional. CONCRETAMENTE, LA INMEDIATA OPERATIVIDAD DEL
AMPARO ES EL CORAZON MISMO DE LA GARANTIA. (Conf. Raúl Gustavo Ferreira, “Notas
Sobre Derecho Constitucional y Garantías”, pág. 295)
De lo expuesto se deduce que el amparo es directamente OPERATIVO, tal afirmación
fue recepcionada por la Jurisprudencia del Fuero Civil y Comercial Federal en el FALLO
“GUEZAMBURU, ISABEL C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL” en el voto del DR. JORGE
PEREZ DELGADO, quien sostuvo que "el art. 43 de la CN en tanto prevé las condiciones que
se deben reunir para acceder a la vía de amparo, se basta a si mismo, es por tanto operativo
y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuestos un diferente
régimen constitucional”.
Por ello podemos aseverar que en el art. 43 de la CN se fijan operativamente los
recaudos de admisibilidad y procedencia de la acción. Al respecto, doctrinarios de la talla de
AUGUSTO MORELLO sostienen que ven al amparo como una acción directa y principal, de
uso inmediato, cuando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta se amenazan o lesionan
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los tratados
internacionales, o en los ordenamientos legales. (Conf. Morello, Augusto “Constitución y
Proceso”).
Es decir, si se dan esos supuestos, el amparo es viable. En el caso, esos requisitos se
encuentran reunidos, dado que el actuar de la demandada viola derechos reconocidos en la
Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
“De esta manera, entiende la doctrina que se tiene por finalizado la discusión acerca
del reconocimiento jurídico de los llamados derechos de pertenencia colectiva o difusa" (Conf.
María A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada). Es así como
aseveramos que con posterioridad a la reforma, el legislador constitucional ha creado la
categoría de derechos de incidencia colectiva en general.
En el presente caso peticionamos por derecho propio y en nombre y representación de
la totalidad de los habitantes de la Provincia de Misiones, por lo que consideramos que el
precedente citado es aplicable para determinar la legitimidad en estos autos.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: “se debe considerar que el amparo es un
proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad
fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor
premura la lesión de un derecho constitucional" (Conf. Palacio L. E., Derecho Procesal Civil
tomo 7 pag. 137; CNCCFed. Sala I, causa 30.317/95). Que, por otra parte es condición para
que el amparo sea viable -individual o colectivo-, el hecho de que no le hayan brindado lo
requerido en momento oportuno, ya sea en forma individual por los actores o por cualquier
persona. Demostrado este extremo, se justifica la deducción de la acción de amparo. Ello así,
en tanto no existe otra vía para reparar el agravio producido con la urgencia del caso, pues el
art. 43 de la Constitución Nacional -conforme la reforma del año 1994- introdujo una
modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un
dinamismo propio, despojándolo de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato
de la jurisdicción cuando están en tela de juicio garantías constitucionales (cf. Palacio, La
Pretensión de Amparo en la Reforma Constitucional de 1994, LL del 07.09.95). De este modo,
el amparo es una garantía constitucional, y es por ello que toda hermenéutica ha de tener
como norte el sentido protector de dicha garantía, a través de una interpretación previsora que
deberá asignar al amparo el más alto alcance posible, con miras a la efectiva protección de
los derechos fundamentales en crisis (conf. Adolfo A. Rivas, El amparo e intervención de
terceros, en J.A 24/12/97). Que en este orden de ideas es menester recordar que ya en 1984
el Poder Legislativo había aprobado la Convención de los Derechos Humanos (JA 1994-B-
1615), cuyo art. 25 parágrafo 1° impone a los Estados parte la obligación de legislar el
amparo en los siguientes términos: “...toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicios de sus funciones oficiales.” De esta manera, la reforma constitucional de
1994 incluyó -con claro propósito de cumplir con el Pacto Internacional- el art. 43 de la CN. En
este sentido, es válido resaltar que las normas constitucionales no son retóricas, ni
declaración fraseológica, sino derechos de la constitución con fuerza normativa (conf. Germán
Bidart Campos, Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad, Ed. Ediar, Bs.
As, 2000 pag. 16 y sig.). Ello es así que luego de las manifestaciones antes vertidas, podemos
concluir que la viabilidad del amparo depende de que no exista otro medio judicial más idóneo
para la protección del derecho conculado, en cual se debe demostrar (sin necesidad de mayor
prueba o debate) que la ilegitimidad o arbitrariedad imputada al acto sea manifiesta y que el
hecho del empleo de otros remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que
neutralicen la garantía originando, de esa manera, un daño concreto y grave al damnificado
(conf. Gelli, María A., La Silueta del amparo después de la Reforma Constitucional, LL 1995-
E-978). Por último, es válido resaltar que el art. 43 de la CN debe ser interpretado de manera
razonable; es decir, que no desproteja los derechos esenciales pero que tampoco se
consagre al amparo como única vía judicial, dado que de lo contrario este remedio
excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene
solución por esta vía, o que mediante ellas es dable obtener precipitadas declaraciones de
inconstitucionalidad. (Causa N* 14.237/2002 M.A.C. Y OTROS C/ IOMA y otro S/ AMPARO,
del 9/06/04. Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 7 Secretaría 14).
En los presentes autos los requisitos anteriormente enumerados se encuentran
reunidos en su totalidad, toda vez que se evidencia un acto de ilegalidad y arbitrariedad
manifiesta que desconoce los derechos sobre los cuales se asienta todo estado de derecho
como ser el derecho de legalidad. El derecho de los actores encuentra fundamento en
disposiciones constitucionales, y actúa con el fin de que no se violente el derecho a medio
ambiente sano y limpio (art 41 CN) y se resguarde el derecho de los pueblos originarios (art.
75 inc. 17 (C.N.); OIT, Convenio 169). Para resolver la cuestión NO SE REQUIERE MAYOR
DEBATE Y PRUEBA, atento que se debe verificar si el Estado Nacional en el marco del
“Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa
del Brasil para el Aprovechamiento de los Recursos Hídricos compartidos de los Tramos
Limítrofes del Río Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú” y del “Convenio de
Cooperación entre EBISA y ELETROBRAS” al disponer el llamado a licitación pública
internacional N° 1/2010 para el próximo 11 de noviembre a los efectos de llevar adelante la
construcción de dos (2) aprovechamientos hidroeléctricos ubicados en la cuenca del río
Uruguay en el tramo compartido entre Argentina y Brasil es arbitrario y restringe nuestro
derecho un medioambiente sano y limpio, y afecta el derecho consagrado constitucionalmente
a los pueblos originarios, y resulta contraria a la voluntad popular, considerando las
experiencias anteriores cuando se la ha consultado respecto de la construcción de una obra
de similares características como lo fue Corpus.
X. LA JUSTICIABILIDAD DEL PLANTEO
Claramente, mediante el dictado de la resolución puesta en crisis por el presente se ve
afectado el derecho a "un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras, el derecho a la salud, el derecho a la no discriminación y al trato
igualitario de los pueblos originarios."
Es claro el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional al decir que Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
El derecho al ambiente es inherente al derecho a la vida, pues protege la integridad
física de la persona. Es inherente también a la libertad y a la igualdad, por cuanto protege,
asimismo, su integridad moral. Está implícito en el tríptico romano honeste vivere, alterum non
ladere, jus suum cuique tribuendi y por ello siempre aparece difuso en todo el derecho.
No se lo había sancionado explícitamente hasta hace muy poco por obvio, porque la
agresión ambiental no era tan ostensible y grave, y porque los grupos económicos y sociales
que ejercían efectivamente el poder de legislar no habían visto amenazado su disfrute del
ambiente.
Cuando fue necesario sancionarlo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente (Estocolmo, 1972), auspiciada por nuestro país, reconoció al hombre "un
derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y a condiciones de vida satisfactorias en un
medio cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar". Como contrapartida, le atribuyó
"el deber solemne de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y
futuras".
También fueron enunciándolo explícitamente constituciones coetáneas y posteriores
a la declaración aludida.
La Constitución Nacional, en su reforma de 1994, declara que "todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano"
presente y futuro. Además, impone a todos ellos el deber de preservarlo y al Estado el de
proteger ese derecho.
Los fundamentos de estas declaraciones denotan que el derecho al ambiente tiene la
misma jerarquía que los llamados derechos del hombre o derechos humanos, En
consecuencia, es un derecho:
a) Natural: En el sentido de que la norma jurídica lo reconoce y ampara pero no lo
crea.
b) Universal: Porque al tener su fundamento en la existencia misma de la persona,
todo ser humano lo tiene. También lo tienen las personas jurídicas en cuanto lo necesiten
para cumplir sus fines y aun cuando no lo enuncien sus estatutos. Como el ambiente es un
conjunto integrado que accede y condiciona al ser humano se superpone al de otros seres
humanos, lo que crea complejas relaciones de interés entre los individuos.
c) Absoluto: Por cuanto todos pueden ejercerlo directamente. Recíprocamente, todos
deben respetarlo, inclusive el Estado y los Estados extranjeros, lo que implica la necesidad de
acuerdo entre quienes pretendan ejercerlo y, en su defecto, al de una decisión jurisdiccional
que determine el modo, la oportunidad y el lugar del ejercicio, precisamente para que todos
puedan ejercer esos derechos absolutos que tienen al ambiente.
d) Que debe ser reglamentado para facilitar su ejercicio. Mientras no se lo reglamente
mantiene su pleno vigor y la autoridad no puede excusarse de hacerlo respetar so pretexto de
que falten reglamentaciones. La necesidad de reglamentación es práctica. Por ejemplo, una
norma jurídica puede obligar a los vecinos a tolerar la intrusión sónica de un pianista, pero
limitándola en el tiempo y en su intensidad.
e) Que está fuera del comercio y por ello es inalienable e imprescriptible. Implica un
derecho a la libertad, a la integridad y a la igualdad, categoría que lo hace irrenunciable. Ello
no impide que sea condicionado por la reglamentación de la autoridad o por acuerdo entre las
partes.
En consecuencia, debe ser protegido aún cuando su violación no cause perjuicio
patrimonial alguno. Un perjuicio a la salud, a la libertad o al goce cultural científico o estético
habilita a quien lo padece a obtener su cesación y reparación tenga o no contenido
patrimonial. Las consecuencias económicas derivadas del ejercicio o privación del derecho al
ambiente pueden ser muy importantes, incluso el único derecho o la única pretensión del
perjudicado puede ser la reparación pecuniaria (Art. 2.618 Cód. Civil), pero ello no es esencial
para tipificar el derecho al ambiente. Puede perfectamente una reclamación ambiental carecer
de contenido patrimonial alguno. Paradójicamente el uso frecuente en esta materia del
término patrimonio (cultural, histórico, arquitectónico, faunístico, natural, ecológico, etc.) y la
proclamación del ambiente como patrimonio común de la humanidad no implican que el
ambiente integre el patrimonio, sino precisamente que toda la comunidad y cada una de sus
integrantes tenga derecho al uso y preservación del ambiente, lo que imposibilita su atribución
exclusiva a un individuo o grupo de individuos. Que incluye en su reverso la obligación de
preservarlo, obligación que como tal suele enunciarse cada vez que se proclama el derecho al
ambiente. Es obvio que si no se lo preserva, mal puede disfrutárselo.
Es claro en este sentido lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional en
cuanto dispone: "...Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer
esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente. Con lo cual se advierte una franca violación a lo dispuesto por la
Constitución de la Nación, siendo el acto emanado del Estado Nacional contrario a preceptos
constitucionales sobre los que se asienta todo estado de derecho como ser el derecho a un
ambiente sano para las generaciones presentes y futuras, salud, y respeto al derecho
preexistente de los pueblos originarios. Toda vez que, de concretarse la construcción del
proyecto hidroeléctrico mencionado a lo largo del presente se estaría afectando seriamente el
medio ambiente de nuestro país, y la salud de sus habitantes.
La conducta asumida por el Estado Nacional implica desconocer el artículo 41 de
nuestra Carta Magna así como también lo dispuesto en los tratados internacionales
contemplados en nuestra Constitución Nacional en su art. 75 inc 22.
Por su parte, vale recordar que la Conferencia de Estocolmo de 1972, convocada por
las Naciones Unidas, ha establecido que: "El hombre tiene un derecho fundamental a la
libertad, a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad de
vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y mejorar
el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras". A partir de los trabajos de la
Conferencia de Estocolmo, muchos Estados han introducido en sus constituciones cláusulas
reconociendo la existencia de un derecho al medio ambiente y cuya formulación se inspira en
dicho primer principio de la Declaración de Estocolmo, como es el caso del art. 41 de nuestra
Constitución. Dicho artículo dispone que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer."
Otro hito importante en la institucionalización de la tutela ambiental es el informe
producido en el año 1987 por la Comisión BRUNDTLAND, donde se formuló la propuesta de
"un desarrollo sustentable que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin
comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas".
Estos dos principios básicos son los pilares sobre los cuales se asienta la
construcción institucional que fundamenta al derecho ambiental, es decir, la "calidad de vida"
por un lado, que se logra mediante la tutela del ambiente y el "desarrollo sustentable", por el
otro, que consiste en preservar los factores ecológicos y culturales haciendo un uso racional
de los recursos naturales y un disfrute conservacionista, y a la vez progresista, de los factores
creados por la actividad humana para poder legarlos a las generaciones futuras como
patrimonio de la Humanidad.
El Derecho Ambiental, por su carácter tutelar de los intereses colectivos, se halla en
íntima relación con el derecho público, tanto administrativo como sancionador, y, por su
énfasis preventivo y reparador de los daños particulares, constituye un capítulo importante del
derecho privado.
Finalmente, por su carácter supranacional compromete principios del derecho
internacional. Este rasgo "destaca la importancia de la cooperación internacional, ya que ni el
mar, ni los ríos, ni el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que
pasan de un medio a otro, no pueden ser combatidas sin la cooperación de otros Estados."
Se ha desarrollado así, el Derecho Internacional del medio ambiente, que cabe definir
como el sector de las normas del ordenamiento jurídico internacional que tiene por objeto la
protección del medio ambiente. Un objetivo esencial de las normas internacionales
medioambientales fue desde su desarrollo combatir la contaminación en todas sus formas, es
decir la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el
medio ambiente natural, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a
los recursos vivos, peligros para la salud humana y en general afectar de modo negativo
cualquiera de los usos a que el propio entorno pueda destinarse. La noción de contaminación
está, pues, vinculada directamente a la de daño (potencial o real).
Es la comunidad Internacional la que debe en su conjunto regular la relación entre los
hombres y el medio ambiente, ya que los daños provocados en un extremo del planeta
pueden repercutir en otro extremo, dándose además la particularidad de que los países que
más deterioran el planeta son aquellos que se encuentran en una mejor posición económica
para soportar los desastres, mientras que los que menos dañan el medio ambiente pueden
llegar a sufrir grandes perjuicios y pérdidas humanas por desastres naturales.
Entonces, en Argentina, el derecho a gozar de un ambiente sano y limpio es
considerado como un derecho exigible frente a los poderes públicos. Su consagración en el
artículo 41 de la Constitución Nacional como un derecho para los ciudadanos importa la
asunción de obligaciones por parte de los poderes institucionales.
Es dable señalar que en el presente caso se ponen en juego cuestiones susceptibles
de poner en riesgo la responsabilidad internacional del Estado.
Ante esta situación estamos ante una causa justiciable, más cuando dispone el
artículo 116 de la Constitución Nacional que corresponde a V.E. conocer y decidir “de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, y
por los tratados con las naciones extranjeras”.
Por eso entendemos preciso remarcar que compete no solo a los particulares, sino
también a los tres poderes integrantes del Estado Nacional, responsabilidad -cada cual en su
medida y con distinta “función” reparadora- por la desposesión de los derechos humanos
existente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado “Que es función indeclinable
de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el
asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este
esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se
tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva
vigencia y no a turbarlas”. (CSJN, Fallo del 22/12/90 “in re” Peralta, Luis c/ Estado Nacional -
Ministerio de Economía - Banco Central de la República Argentina s/ Amparo, La Ley - 1991 -
C, 158, y ED del 24/4/91).
XI. MODO DE INTERPRETAR LOS DERECHOS HUMANOS
Como criterio rector y básico de los derechos humanos, debemos de aplicar el principio
pro homine, entendiendo por tal que la vigencia de los derechos humanos debe interpretarse
extensivamente, mientras que por el contrario, las limitaciones, restricciones, y/o
suspensiones de estos derechos deberán hacerse siempre en forma restrictiva.
El precedente Ekmekdjian c/Sofovich (sentencia 9/7/92) significó una “revolución
judicial”, al reconocer la supremacía de las normas internacionales, tuitivas de Derechos
Humanos, que aunque en este caso se aplicó al derecho a réplica y en defensa de creencias
religiosas -entendido esto no como una cuestión menor sino como que no había cuestiones
económicas de por medio, por lo menos no de manera sustantiva- no es menos cierto que el
principio ha quedado consagrado.
Según el art. 31 de la CN, “los tratados con potencias extranjeras” son ley suprema. Al
fallar en Ekmekdjian, la CSJN, sostuvo que en materia de tratados deben de aplicarse lo
dispuesto por la Convención de Viena (ley 19.865) que reconoce la supremacía del Derecho
Internacional Convencional por sobre el derecho interno, con lo cual ningún Estado, según
dispone el artículo 27° de dicha Convención, podrá apoyarse en una norma interna para
justificar el no cumplimiento de un compromiso asumido en un tratado. Dice el artículo 27°:
“...una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado...”
Dicho esto, es preciso ahora remarcar que las normas internacionales sobre Derechos
Humanos no deben quedar expuestas a ningún análisis de “admisibilidad” o a falta de
“operatividad” por parte de un Juez Nacional, ya que en Ekmekdjian también se ha dicho que
“...los tratados internacionales sobre derechos humanos, gozan de una presunción de
operatividad...”
Los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen derechos que, a
pesar de que no exista legislación interna complementaria alguna, pueden ser invocados,
ejercidos y amparados.
Pero incluso en el caso que estuviéramos en esta situación frente a un derecho que
por sus particulares características no pudiera superar la categoría de “programático”, y que
resultara imprescindible o necesaria normativa interna para ponerlo en vigencia y reglamentar
su ejercicio -que de ningún modo es admisible en el caso que aquí nos ocupa-, en el fallo
anteriormente precitado la CSJN ha sostenido que “...entre los medios del ordenamientos
jurídico interno para hacerlos cumplir, se hallan comprendidas las sentencias judiciales, por lo
que el Tribunal puede determinar las características con que estos derechos ya concedidos
por el Tratado se ejercitaran en el caso concreto...”
Posteriormente, la reforma constitucional de 1994 dio rango constitucional a la
normativa internacional sobre Derechos Humanos, ratificada anteriormente por nuestro país
(artículo 75, inciso 22), mejorando así la cobertura necesaria para la defensa de estos
derechos.
Por lo demás, entre las características de las que gozan los derechos humanos se
puede nombrar la universalidad -corresponden a todas las personas sin excepción de ninguna
naturaleza- la interdependencia e indivisibilidad -supone la interrelación de unos derechos con
otros, así como la no jerarquización de un derecho con respeto a otro- tienen carácter
individual y social -implica esto que la acción del Estado debe orientarse tanto a satisfacer las
necesidades individuales, como las del conjunto de la colectividad- la progresividad e
irreversibilidad -los derechos humanos no permanecen estáticos, sino que evolucionan en el
tiempo, y sus logros son irreversibles- y la irrenunciabilidad -nadie puede renunciar al
beneficio de la vigencia de los derechos humanos, ni el Estado puede arrebatarlos, ni
negociarlos o menoscabarlos-.
La prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes
origina responsabilidad internacional del Estado Argentino, ya que le corresponde velar para
que las normas internas no contradigan lo dispuesto lo normado en los tratados
internacionales con jerarquía constitucional.
En tal sentido, todo integrante del colectivo social tiene interés propio, y legitimidad
suficiente, para intentar prevenir que el Estado no quede incurso en responsabilidad
internacional como consecuencia de sus actos que violan la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales, ya que queda expuesto a futuros reclamos de gobiernos extranjeros
-debemos recordar que los artículos 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen responsabilidad indemnizatoria de los estados partes, lo que incidirá en
la “cuota parte” correspondiente, en cada uno de los integrantes del colectivo social- ya que
las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata y deben de ser
efectivas.
Por tal motivo, y estando en juego los derechos antes enunciados, al momento de
fallar se deberá tener en cuenta que en el presente caso se encuentra en juego la
interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
artículo 12 inc b, conforme la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, que es “deber de los
Estados parte, de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos” (OC 11/90, parágrafo 23).
No se debe de ignorar que cuando un Estado ratifica un tratado que firmó con otro
Estado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y
legislativos lo apliquen a los supuestos que ese contrato contemple, siempre que contenga
descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su
aplicación inmediata.
Debe de señalarse que la Corte Interamericana en la medida que el Estado Argentino
reconoció la competencia de dicho Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (artículo 41, 62, y 64 de la
Convención, y 2 de la ley 23.054) juzgó que “los Estados… asumen varias obligaciones, no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (OC-2/82, 24 de
septiembre de 1982, párrafo 29).
XII. LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
La buena doctrina nos indica que los Derechos Humanos son “un viaje de ida”. Dicho
en otros términos, cada peldaño alcanzado o conquistado en el tránsito del sendero por donde
avanzan los Derechos Humanos constituye un derecho adquirido, del cual no se puede
retroceder sino a costa de caer en violación de los Derechos Humanos.
XIII. POSIBILIDAD DE LIMITAR, RESTRINGIR, O SUSPENDER LOS DERECHOS
HUMANOS
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27° marca los
criterios que justifican la suspensión de garantías, como así también el artículo 4° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los principios de Siracusa (Declaración final del coloquio de Lima, sobre “Estados de
Emergencia en la Región Andina”, páginas 280-281) en sus puntos 1 al 14 posee principios
interpretativos de carácter general que justifican la suspensión de garantías que autoriza el
artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que son los siguientes:
1) No se permitirán otras limitaciones o motivos para aplicar estas limitaciones a los
derechos garantizados por el Pacto, distintas de las que figuran en las disposiciones del
propio Pacto.
2) El alcance de las limitaciones mencionadas en el Pacto no se interpretará de
manera que pueda menoscabar la esencia del derecho de que se trate.
3) Todas las cláusulas de limitación, serán interpretadas estrictamente y en favor de los
derechos en cuestión.
4) Todas las limitaciones serán interpretadas a la luz y en el contexto del derecho
particular de que se trate.
5) Todas las limitaciones a un derecho reconocido por el Pacto serán establecidas por
ley, y serán compatibles con los objetivos y propósitos del Pacto.
6) No se aplicará ninguna de las limitaciones mencionadas en el Pacto con una
finalidad distinta de aquella para la que se estableció.
7) No se aplicará ninguna limitación de manera arbitraria.
8) Podrá impugnarse toda limitación impuesta y recurrirse contra su aplicación abusiva.
9) Ninguna limitación a un derecho reconocido por el Pacto será discriminatoria en
contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2.
10) Siempre que conforme a las disposiciones del Pacto se exija que una limitación sea
“necesaria”, este término implicará que la limitación:
a) Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el
artículo pertinente del Pacto.
b) Responde a una necesidad pública o social apremiante.
c) Responde a un objetivo legítimo, y
d) Guarde proporción con ese objetivo.
Toda evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en condiciones
objetivas.
11) Al aplicar una limitación, un Estado no utilizará medios más restrictivos de lo que
sea necesario para lograr el propósito de la limitación.
12) La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el Pacto incumbe
al Estado.
13) El requisito establecido en el artículo 12 del Pacto, de que toda restricción ha de
ser compatible con los demás derechos reconocidos en el mismo, está implícito en las
limitaciones a los demás derechos reconocidos en el Pacto.
14) Las cláusulas de limitación del Pacto no serán interpretadas de manera que
restrinja el ejercicio de cualquier Derecho Humano protegido en mayor grado, en virtud de
otras obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
XIV. LEGITIMACIÓN PASIVA
El Estado Nacional, resulta pasible de la presente demanda de amparo en su calidad
de "autoridades públicas" en los términos del Art. 1° de la Ley N° 16.986 (B.O. 20/10/1066) y
el Art. 43 de la Constitución Nacional por haber llamado a licitación pública internacional N°
1/2010 para el próximo 11 de noviembre a los efectos de llevar adelante la construcción de
dos (2) aprovechamientos hidroeléctricos ubicados en la cuenca del río Uruguay en el tramo
compartido entre Argentina y Brasil en el marco del “Tratado entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento de los
Recursos Hídricos compartidos de los Tramos Limítrofes del Río Uruguay y de su Afluente el
Río Pepirí-Guazú” y del “Convenio de Cooperación entre EBISA y ELETROBRAS”
XV. SOLICITA SE DICTE UNA MEDIDA CAUTELTAR INNOVATIVA
Los requisitos para su otorgamiento son:
1) La apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo solicita (fomus bonis
iuris), que no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo
su verosimilitud. Este extremo queda configurado por el hecho de que por medio de las
extensas citas legales desarrolladas y la jurisprudencia internacional en la materia.
Claramente se han violado derechos de rango constitucional como quedara expresado a lo
largo del presente. El perjuicio es actual e inminente, de lo que se desprende la fuerte
verosimilitud del derecho invocado en razón de la ilegitimidad e irrazonabilidad del acto
proveniente de la misma Administración Pública.
Lo que se busca a través de la medida cautelar solicitada en el presente ítem es que el
Estado Nacional se abstenga de efectuar el llamado a licitación internacional a los efectos de
la construcción del proyecto Garabí, el cual se pretende construir violentando no solo la
voluntad popular (antecedente de Corpus mediante plebiscito Ley 3.294/96), sino que violenta
el artículo 41 de la Constitución Nacional; La ley 25.675 General del Ambiente, Ley 24.375
Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas,
Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, art. 75 inc. 17 (CN);
OIT, Convenio 169; art 12 inc b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
El proyecto mencionado se ha llevado a cabo por parte del Estado Nacional en
contraposición con la voluntad popular, sin realizar estudios serios e independientes respecto
del impacto ambiental en la región, sin realizar estudios respecto de formas alternativas de
producción de energía, con lo cual de llevarse a cabo la construcción de dicha represa se
afectaría el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho de los pueblos
originarios de la región.
2) Peligro en la demora -periculum in mora- es aquel recaudo que exige la probabilidad
de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el
proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del
tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Conf. CNFEd.
Contencioso administrativo, Sala IV, 1999/05/13 “Peyras, Héctor ER c. FEMESA y otro”, La
Ley, Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 14.8.00).
El peligro en la demora se asienta en el inminente perjuicio que traerá aparejado la
ejecución del llamado a licitación pública internacional por parte del Estado Nacional sin que
se haya primeramente realizado estudios serios e independientes respecto del impacto
ambiental que la construcción de dicha represa configura para la región, así como la ausencia
de estudios referidos a alternativas menos nocivas para el medio ambiente en lo que a la
producción de energía se refiere, por lo cual solicitamos la suspensión del inminente llamado
a licitación pública internacional, realizado en contraposición a la voluntad popular y
violentando la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
3) Contracautela: en el caso se ofrece caución juratoria, la cual solicito se tenga por
prestada con la firma del escrito de inicio. Sin perjuicio de ello, y para el supuesto que V.E.
entienda que ésta no es suficiente, se procederá en la oportunidad que corresponda a
depositar o dar en custodia lo que ordene V.E.
4) Procedencia de la medida invocada: el articulo 230 CPCC y el art. 15 de la Ley de
Amparo habilitan la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En virtud de lo expuesto, solicitamos que se dicte una medida cautelar por la cual
suspenda el llamado a licitación pública internacional fijado para el 11 de noviembre de 2011
hasta tanto se informe a la población respecto del impacto ambiental que una construcción de
tal magnitud generaría en la región e informe respecto de otras alternativas de obtener
energía menos nocivas al ambiente.
XVI. FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL
Se deja planteado, para el hipotético aunque improbable caso de que las instancias
ordinarias no acogieran este pedido, el remedio federal conforme las prescripciones 14 de la
ley 48, dado que en el caso estamos en presencia de una decisión que restringe derechos y
garantías consagrados en la CN y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos;
tales como los previstos en los arts. 41, 75 inc. 17 y en los instrumentos de derechos
humanos receptados en el 75 inc. 22.
XVII. PETITORIO
a) Se nos tenga por presentados, en el carácter invocado, tanto por derecho propio como en
la acción colectiva.
b) Se tenga por constituido el domicilio legal indicado.
c) Se dé trámite a la acción impetrada y se ordene el traslado del art. 10º de la Ley 16.986.
d) Oportunamente se dicte sentencia.
e) Se haga lugar a la medida cautelar peticionada de manera inmediata.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA